[ Capítulo II | Secciones: « Primera, Segunda, Tercera, Cuarta » ]
ARTICULO 41 .- El ingreso como miembro ordinario del personal
docente y de investigación de la Universidad de Los Andes
puede producirse, también, en categoría superior a
la de instructor, mediante las siguientes modalidades:
1.Por concurso de oposición expresamente convocado para
cubrir cargos docentes a nivel de asistente, agregado y asociado.
2.Por traslado de profesores o investigadores que presten
servicios, con el carácter de ordinarios, en otras
universidades nacionales y estén clasificados en
éstas, dentro del escalafón, en categoría
igual o superior a la del escalafón, en categoría
igual o superior a la del asistente, sin que ello obste para que
el traslado pueda hacerse, también, a nivel de instructor.
3.Por reincorporación en el caso de los profesores que se
hayan separado de la Universidad teniendo la condición de
ordinarios con categoría igual o superior a la de
asistentes.
ARTICULO 42 .- El Consejo de Facultad o Núcleo
podrá solicitar la realización de concursos de
oposición para el ingreso de profesores a nivel de
asistente o agregado.
ARTICULO 43 .- Este concurso sólo podrá abrirse
para cubrir cargos a dedicación exclusiva o a tiempo
completo.
ARTICULO 44 .- En el caso previsto en los artículos
anteriores, para poderse inscribir en el concurso
correspondiente, los aspirantes, además de los requisitos
establecidos en el artículo 17, deben haber realizado
estudios de postgrado en el área de conocimientos objeto
del concurso, con obtención de la maestría o grado
equivalente, si éste es a nivel de asistente, y del
doctorado, si es a nivel de agregado.
ARTICULO 45.- El concurso previsto en esta sección se
realizará de acuerdo a las normas establecidas en el
Capítulo I de este titulo, con las modificaciones que se
indican a continuación:
1.En la convocatoria deberá indicarse el requisito
especial establecido en el articulo anterior y la
jerarquía con que el ganador ingresará a la
Universidad, y
2.El jurado deberá ser más exigente en la
indagación de los conocimientos, capacidad y aptitudes de
los concursantes, que cuando se trate de concursos para el
ingreso de instructores.
ARTICULO 46.- El Consejo de la Facultad podrá
solicitar, mediante el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes, la realización de concursos de
oposición para el ingreso de profesores a nivel de
asociado.
ARTICULO 47.- Este concurso sólo podrá abrirse para
cubrir cargos a dedicación exclusiva o a tiempo completo.
ARTICULO 48.- En el caso previsto en los artículos
anteriores, para poderse inscribir en el concurso
correspondiente, los aspirantes, además de los
establecidos en el articulo 17., deben cumplir los siguientes
requisitos:
a)Poseer título de doctor o su equivalente en el
área objeto del concurso;
b)Tener una actividad académica comprobada en institutos
de reconocido prestigio durante un periodo mínimo de diez
(l0) años, de los cuales dos (2) o más en la
Universidad de Los Andes;
c)Haber dirigido grupos de investigación con resultados
plenamente comprobables;
d)Haber publicado, en revistas nacionales o internacionales
acreditadas, al menos diez (l0) trabajos de indiscutible valor
científico en el área objeto del concurso, y
e)Conocimiento de dos idiomas extranjeros.
ARTICULO 49.- El concurso previsto en esta sección se
realizará de acuerdo con las normas establecidas en el
Capítulo I de este titulo, con las modificaciones que se
indican a continuación:
1.En la convocatoria deberán indicarse los requisitos
especiales establecidos en el articulo anterior y la
jerarquía con que el ganador ingresará a la
Universidad.
2.El jurado deberá ser más exigente en la
indagación de los conocimientos, capacidad y aptitudes de
los concursantes, que cuando se trate de concursos para el
ingreso en categorías inferiores.
ARTICULO 50.- El miembro ordinario del personal docente y de
investigación de otra Universidad Nacional, que se rija
por el mismo estatuto legal que la Universidad de Los Andes,
podrá trasladarse a ésta, conservando la
categoría del escalafón que tenga en
aquélla, a cuyo efecto deberá presentar ante el
Consejo de Facultad o Núcleo interesados en adquirir sus
servicios los siguientes recaudos:
l. Titulo universitario original, o copia certificada del mismo;
2. Copia de los títulos, diplomas o certificados que
acrediten los cursos de postgrado que hubiere realizado;
3. Los documentos referentes a su curriculum vitae;
4. Certificación otorgada por la Secretaria de la
Universidad de donde provenga en la que consten los cursos
realizados, las funciones y cargos desempeñados y la
categoría que tenga en el escalafón, con
señalamiento de los títulos de los trabajos de
ascenso y de los veredictos de los jurados, así como su
antigüedad en la Universidad;
5. Copia de los trabajos de ascenso, y
6. Constancia sobre su conducta, responsabilidad y rendimiento,
expedida por el Decano de la Facultad en que esté
prestando sus servicios.
ARTICULO 51.- Aprobado el traslado por el Consejo de la Facultad
o Núcleo, previo acuerdo de la unidad académica a
la cual vaya a ingresar el aspirante, el Decano lo
someterá a la consideración del Consejo
Universitario, el cual, de considerarlo procedente,
autorizará al Rector para que, de conformidad con los
acuerdos y normas vigentes, solicite de la Universidad de origen,
por órgano de su rectorado, la autorización
correspondiente.
Parágrafo Unico: La solicitud de traslado que la Facultad
o Núcleo envíe al Consejo Universitario debe
indicar las razones que justifiquen el mismo, en función
de la calificación del profesor y las necesidades de la
unidad académica a que se vaya a adscribir, anexando a
dicha solicitud los recaudos exigidos en el artículo
anterior.
ARTICULO 52.- Obtenida la autorización antes mencionada,
el Consejo de Facultad o Núcleo propondrá
formalmente al Consejo Universitario el nombramiento del
aspirante, en la categoría que tenga en el
escalafón, de acuerdo con lo establecido en el articulo
l07 de la Ley de Universidades.
ARTICULO 53.- Los miembros ordinarios del personal docente y
de investigación que se hayan separado de la Universidad
por renuncia, traslado a otras universidades o por cualquier otra
causa, que no implique razones disciplinarias, pueden
reincorporarse a la misma, con la jerarquía que
tenían para el momento de la separación, a no ser
que hayan adquirido una jerarquía superior en otra
Universidad que se rija por el mismo estatuto legal que la
Universidad de Los Andes, en cuyo caso deberán cumplir lo
previsto en el articulo 50 que le fuere aplicable.
Parágrafo Unico: No obstante cuando los profesores se
hayan separado por renuncia o traslado a otras universidades, la
Universidad no estará obligada a acceder a la solicitud de
reincorporación y, en todo caso, la misma no podrá
producirse antes de que se cumplan cinco (5) años contados
a partir de la fecha en que la separación se haya hecho
efectiva.
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Ultima Actualización: 7 de Abril de 1996 (7:45 pm) (AE/TJ)