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Capítulo II
DEL INGRESO EN CATEGORIA SUPERIOR A LA DE INSTRUCTOR

ARTICULO 41 .- El ingreso como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes puede producirse, también, en categoría superior a la de instructor, mediante las siguientes modalidades:
1.Por concurso de oposición expresamente convocado para cubrir cargos docentes a nivel de asistente, agregado y asociado.
2.Por traslado de profesores o investigadores que presten servicios, con el carácter de ordinarios, en otras universidades nacionales y estén clasificados en éstas, dentro del escalafón, en categoría igual o superior a la del escalafón, en categoría igual o superior a la del asistente, sin que ello obste para que el traslado pueda hacerse, también, a nivel de instructor.
3.Por reincorporación en el caso de los profesores que se hayan separado de la Universidad teniendo la condición de ordinarios con categoría igual o superior a la de asistentes.

SECCION PRIMERA
DEL CONCURSO PARA CUBRIR CARGOS DOCENTES A NIVEL DE ASISTENTE O AGREGADO

ARTICULO 42 .- El Consejo de Facultad o Núcleo podrá solicitar la realización de concursos de oposición para el ingreso de profesores a nivel de asistente o agregado.

ARTICULO 43 .- Este concurso sólo podrá abrirse para cubrir cargos a dedicación exclusiva o a tiempo completo.

ARTICULO 44 .- En el caso previsto en los artículos anteriores, para poderse inscribir en el concurso correspondiente, los aspirantes, además de los requisitos establecidos en el artículo 17, deben haber realizado estudios de postgrado en el área de conocimientos objeto del concurso, con obtención de la maestría o grado equivalente, si éste es a nivel de asistente, y del doctorado, si es a nivel de agregado.

ARTICULO 45.- El concurso previsto en esta sección se realizará de acuerdo a las normas establecidas en el Capítulo I de este titulo, con las modificaciones que se indican a continuación:
1.En la convocatoria deberá indicarse el requisito especial establecido en el articulo anterior y la jerarquía con que el ganador ingresará a la Universidad, y
2.El jurado deberá ser más exigente en la indagación de los conocimientos, capacidad y aptitudes de los concursantes, que cuando se trate de concursos para el ingreso de instructores.

SECCION SEGUNDA
DEL CONCURSO PARA CUBRIR CARGOS A NIVEL DE ASOCIADO

ARTICULO 46.- El Consejo de la Facultad podrá solicitar, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la realización de concursos de oposición para el ingreso de profesores a nivel de asociado.

ARTICULO 47.- Este concurso sólo podrá abrirse para cubrir cargos a dedicación exclusiva o a tiempo completo.

ARTICULO 48.- En el caso previsto en los artículos anteriores, para poderse inscribir en el concurso correspondiente, los aspirantes, además de los establecidos en el articulo 17., deben cumplir los siguientes requisitos:
a)Poseer título de doctor o su equivalente en el área objeto del concurso;
b)Tener una actividad académica comprobada en institutos de reconocido prestigio durante un periodo mínimo de diez (l0) años, de los cuales dos (2) o más en la Universidad de Los Andes;
c)Haber dirigido grupos de investigación con resultados plenamente comprobables;
d)Haber publicado, en revistas nacionales o internacionales acreditadas, al menos diez (l0) trabajos de indiscutible valor científico en el área objeto del concurso, y
e)Conocimiento de dos idiomas extranjeros.

ARTICULO 49.- El concurso previsto en esta sección se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el Capítulo I de este titulo, con las modificaciones que se indican a continuación:
1.En la convocatoria deberán indicarse los requisitos especiales establecidos en el articulo anterior y la jerarquía con que el ganador ingresará a la Universidad.
2.El jurado deberá ser más exigente en la indagación de los conocimientos, capacidad y aptitudes de los concursantes, que cuando se trate de concursos para el ingreso en categorías inferiores.

SECCION TERCERA
DEL TRASLADO DE PROFESORES E INVESTIGADORES DE OTRAS UNIVERSIDADES

ARTICULO 50.- El miembro ordinario del personal docente y de investigación de otra Universidad Nacional, que se rija por el mismo estatuto legal que la Universidad de Los Andes, podrá trasladarse a ésta, conservando la categoría del escalafón que tenga en aquélla, a cuyo efecto deberá presentar ante el Consejo de Facultad o Núcleo interesados en adquirir sus servicios los siguientes recaudos:
l. Titulo universitario original, o copia certificada del mismo;
2. Copia de los títulos, diplomas o certificados que acrediten los cursos de postgrado que hubiere realizado;
3. Los documentos referentes a su curriculum vitae;
4. Certificación otorgada por la Secretaria de la Universidad de donde provenga en la que consten los cursos realizados, las funciones y cargos desempeñados y la categoría que tenga en el escalafón, con señalamiento de los títulos de los trabajos de ascenso y de los veredictos de los jurados, así como su antigüedad en la Universidad;
5. Copia de los trabajos de ascenso, y
6. Constancia sobre su conducta, responsabilidad y rendimiento, expedida por el Decano de la Facultad en que esté prestando sus servicios.

ARTICULO 51.- Aprobado el traslado por el Consejo de la Facultad o Núcleo, previo acuerdo de la unidad académica a la cual vaya a ingresar el aspirante, el Decano lo someterá a la consideración del Consejo Universitario, el cual, de considerarlo procedente, autorizará al Rector para que, de conformidad con los acuerdos y normas vigentes, solicite de la Universidad de origen, por órgano de su rectorado, la autorización correspondiente.

Parágrafo Unico: La solicitud de traslado que la Facultad o Núcleo envíe al Consejo Universitario debe indicar las razones que justifiquen el mismo, en función de la calificación del profesor y las necesidades de la unidad académica a que se vaya a adscribir, anexando a dicha solicitud los recaudos exigidos en el artículo anterior.

ARTICULO 52.- Obtenida la autorización antes mencionada, el Consejo de Facultad o Núcleo propondrá formalmente al Consejo Universitario el nombramiento del aspirante, en la categoría que tenga en el escalafón, de acuerdo con lo establecido en el articulo l07 de la Ley de Universidades.

SECCION CUARTA
DE LA REINCORPORACION

ARTICULO 53.- Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que se hayan separado de la Universidad por renuncia, traslado a otras universidades o por cualquier otra causa, que no implique razones disciplinarias, pueden reincorporarse a la misma, con la jerarquía que tenían para el momento de la separación, a no ser que hayan adquirido una jerarquía superior en otra Universidad que se rija por el mismo estatuto legal que la Universidad de Los Andes, en cuyo caso deberán cumplir lo previsto en el articulo 50 que le fuere aplicable.

Parágrafo Unico: No obstante cuando los profesores se hayan separado por renuncia o traslado a otras universidades, la Universidad no estará obligada a acceder a la solicitud de reincorporación y, en todo caso, la misma no podrá producirse antes de que se cumplan cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la separación se haya hecho efectiva.


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Ultima Actualización: 7 de Abril de 1996 (7:45 pm) (AE/TJ)