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ARTICULO 61.- La formación y mejoramiento
académico del Personal docente y de investigación
ordinario obedecerán a Planes coherentes, basados en las
necesidades y prioridades de la enseñanza universitaria,
de la investigación y de la extensión. Dichos
planes serán revisados y actualizados
periódicamente a fin de que satisfagan las exigencias
presentes y futuras de la Universidad.
La formación y mejoramiento académico del personal
docente y de investigación se mantendrá durante la
vida activa del mismo, siendo responsabilidad compartida por la
Universidad por medio de sus unidades académicas y el
cuerpo de docentes e investigadores.
ARTICULO 62.- En la elaboración de estos planes la unidad
académica a la que está adscrito el profesor se
apoyará en los Consejos de Escuela, Consejos de Facultad o
Núcleo, CDCHT, Consejo de Estudios de Postgrado y
demás organismos especializados, particularmente en lo que
atañe a la selección de los institutos donde se
realizarán los cursos de postgrado.
ARTICULO 63.- La Universidad adoptará las medidas y
previsiones pertinentes a objeto de facilitar el cumplimiento de
los programas de formación y mejoramiento académico
de su personal docente y de investigación. Así
mismo, propiciará las mejores condiciones para que los
beneficiarios de estos programas, concluidos y aprobados sus
estudios, puedan desarrollar plenamente las capacidades y aplicar
las experiencias adquiridas.
ARTICULO 64.- De acuerdo a la Ley y a las
características de las funciones desempeñadas, el
instructor es un docente e investigador en proceso de
formación y su preparación idónea es
garantía de mejoramiento académico de la
Institución.
Parágrafo Unico: Se exceptúan de la
condición de instructor en proceso de formación y
por consiguiente de la reducción de la carga docente
correspondiente:
a) A quienes habiendo cumplido dos (2) años en tal
condición, no se encuentren realizando cursos de nivel
programados y aprobados por la unidad académica
correspondiente;
b) Al instructor que ha cumplido dos (2) años como
profesor contratado y gane concurso de oposición en la
misma área y no se encuentra en la condición antes
señalada, y
c) Al que ingrese con postgrado.
ARTICULO 65.- El instructor está obligado, antes de
ascender a la categoría de asistente, a cumplir los
Programas de formación académica establecidos por
la unidad docente y de investigación a la que esté
adscrito.
Parágrafo Unico: Las actividades o programas de
mejoramiento académico establecidos por la unidad
académica a la cual está adscrito el instructor,
podrán ser parte de un plan formal de postgrado.
ARTICULO 66.- Las unidades académicas están
obligadas a tomar las previsiones que posibiliten el cumplimiento
de los planes de formación de los instructores.
Parágrafo Unico: Los instructores que, sin dejar de
prestar servicios a la Universidad, sigan cursos de postgrado
como parte de su plan de formación, estarán
obligados a servir a la Institución, después de
terminado, un tiempo igual al que hayan durado los mismos.
ARTICULO 67.- La capacitación pedagógica exigida
a los profesores asistentes en el articulo 94 de la Ley de
Universidades la facilitará la Universidad por intermedio
de cursos o modalidades que recomienden al Consejo Universitario
las unidades pedagógicas existentes en la misma.
Parágrafo Unico: El plan de capacitación
pedagógica a que se contrae este articulo, deberá
cumplirlo el instructor antes de su ascenso a profesor asistente
y el mismo no podrá exigirse si la Universidad no le
ofrece tal posibilidad.
ARTICULO 68.- Las becas que otorgue la Universidad deben estar
contempladas dentro de un programa de formación y
perfeccionamiento del personal docente y de investigación,
elaborado por cada unidad académica, con la
aprobación del Consejo de Facultad o Núcleo y del
Consejo Universitario.
Parágrafo Unico: Dentro de los planes de formación
y perfeccionamiento deberán aprovecharse las ofertas de
organismos, entidades o fundaciones nacionales e internacionales.
ARTICULO 69.- En los planes de formación y
perfeccionamiento del personal docente y de investigación
se dará prioridad para el otorgamiento de becas a los
instructores, en segundo término a los asistentes, a
quienes no se les haya otorgado con anterioridad, y en tercer
lugar, a aquellos profesores a quienes habiéndoseles
concedido antes, puedan obtener un título superior al que
poseen en su respectiva área académica o para
adiestrarse en técnicas especializadas en las que
esté interesada la unidad académica
correspondiente.
ARTICULO 70.- Para el otorgamiento de las becas a los miembros
del personal docente y de investigación deberán
cumplirse concurrentemente los requisitos siguientes:
a) Ser venezolano o tener por lo menos diez (10) años de
servicio a la Universidad de Los Andes;
b) Ser miembro ordinario del personal docente y de
investigación;
c) Tener, por lo menos, un año al servicio de la
Universidad en la condición de tiempo completo o
dedicación exclusiva. En caso de profesores instructores
que hayan obtenido un excepcional rendimiento en sus estudios de
pregrado (Magna o Summa Cum Laude), la unidad correspondiente
solicitará la excepción a lo establecido en este
literal, y
d) Tener conocimiento instrumental del idioma del país
donde va a realizar sus estudios, cuando éste sea
diferente al castellano. Dicho conocimiento deberá
acreditarlo el Departamento de Idiomas de la Universidad de Los
Andes.
ARTICULO 71.- La solicitud de la beca se hará de
acuerdo al procedimiento siguiente:
l. Conforme al programa establecido, y por lo menos con dos (2)
meses de anticipación, el interesado hará la
solicitud ante la unidad académica correspondiente para su
consideración.
2. La unidad respectiva en caso de decisión favorable
elevará, a su vez, tal solicitud ante el Consejo de
Facultad o Núcleo, la cual deberá estar
acompañada por los siguientes recaudos:
a) Descripción del plan de estudios o programas de
investigación que seguirá el becario;
b) Constancia de que ha sido aceptado, o podrá serlo, por
el Instituto seleccionado para realizar el plan de estudios o de
investigación propuesto, y
c) Constancia de la unidad académica respectiva de quien o
quienes lo suplirán en sus actividades mientras dure su
ausencia.
3. El Consejo de Facultad o Núcleo decidirá en base
a los recaudos e informaciones señaladas y, en caso de
decisión favorable, propondrá al Consejo
Universitario la aprobación de la beca correspondiente.
ARTICULO 72.- El otorgamiento de la beca se hará
constar en un contrato firmado por el Rector y el beneficiario.
Este será requisito indispensable para hacer efectiva su
salida de beca. En dicho contrato se establecerán, entre
otras, las siguientes estipulaciones: comienzo, duración y
monto de la beca; cantidad que se abonará por concepto de
pasajes y otros gastos; plan de estudios o programas de
investigación que seguirá el becario; instituto
seleccionado para realizarlo ; título o , diploma o
certificado que se propone obtener; informes que debe presentar,
así como las obligaciones tipificadas en los ordinales 8,
9 y 10 del articulo 77.
ARTICULO 73.- El monto de la beca será el equivalente al
sueldo que corresponda al profesor o investigador, en la
condición de dedicación exclusiva o de tiempo
completo, de acuerdo con su categoría en el
escalafón.
Parágrafo Primero: En el caso de cónyuges becarios
está disposición se aplicará a ambos, por
separado.
Parágrafo Segundo: El becario podrá recurrir a
financiamiento complementario por medio de planes o programas de
formación académica de la propia Universidad o de
otros organismos nacionales o internacionales.
ARTICULO 74.- El becario tendrá además los
siguientes beneficios:
1. Pasaje de ida y vuelta en clase económica;
2. El monto de la matricula, si la hubiere, y existieren las
disponibilidades presupuestarias en la Universidad, a cuyo efecto
el becario deberá presentar los recibos correspondientes,
y
3. El costo de un seguro médico integral, extensivo a su
cónyuge e hijos cuando la Universidad tuviere
disponibilidad presupuestaria.
Parágrafo Unico: En el caso de no existir disponibilidad
presupuestaria para el pago de matricula, la Universidad se
compromete a realizar gestiones con instituciones nacionales e
internacionales para lograr, los fondos necesarios.
ARTICULO 75.- La duración de las becas se fijará en
función de la naturaleza de los cursos o programas que
hayan de cumplir los beneficiarios y de los grados
académicos que deban obtener (Especialización,
Maestría o Doctorado). Este lapso comprenderá el
tiempo necesario para el perfeccionamiento del idioma, el cual no
podrá ser mayor de cuatro (4) meses.
Parágrafo Unico: En los casos de becarios que, luego de
los cuatro (4) meses de curso del idioma, no hayan alcanzado el
nivel requerido para ingresar a la Universidad, se les
podrá prorrogar la beca hasta por el mismo tiempo para
entrenamiento en aquél, pero sin pago de la matricula
correspondiente, la cual deberá ser cubierta por el propio
interesado.
ARTICULO 76.- Las becas podrán prorrogarse cuando los
beneficiarios hayan obtenido rendimiento satisfactorio en los
estudios realizados y la unidad académica lo considere
conveniente.
Parágrafo Unico: La solicitud de prórroga
será tramitada por el becario ante el Consejo de Facultad
o Núcleo con la aprobación de la unidad
académica a la que esté adscrito. La misma
deberá acompañarse de la constancia del plan de
estudios que justifica la prórroga, expedida por el
instituto donde haya de cumplirla. Si el Consejo de Facultad o
Núcleo considera conveniente la prórroga
solicitada, la propondrá al Consejo Universitario para su
aprobación definitiva.
ARTICULO 77.- Son obligaciones de los becarios:
1. Seguir los estudios e investigaciones previstas en el o en los
institutos que haya seleccionado la Universidad, y de acuerdo con
el plan aprobado. Este plan sólo podrá modificarse
por decisión del Consejo de Facultad o Núcleo,
ratificada por el Consejo Universitario, a solicitud razonada del
interesado. Antes de decidir los organismos citados podrán
solicitar la información que estimen conveniente al
instituto donde el becario realiza sus cursos o programas.
2. Enviar al Consejo de Facultad o Núcleo, una vez
realizada la inscripción y durante el lapso de los sesenta
(60) días siguientes, una constancia de la misma,
acompañada del correspondiente programa de estudios o
actividades.
3. Remitir al Organismo citado, semestralmente, por lo menos, un
informe referente a las labores cumplidas y certificación
oficial sobre su rendimiento. Dicho informe deberá ser
aprobado, previa opinión de los organismos encargados de
supervisar la beca, por el Consejo de Facultad o Núcleo y
por el Consejo Universitario.
4. Dedicarse íntegramente a las actividades programadas.
No obstante podrán desarrollar actividades
académicas, remuneradas o no, previa aprobación del
Consejo Universitario, a petición del Consejo de Facultad
o Núcleo.
5. Abstenerse de aceptar asignaciones de otras entidades,
públicas o privadas, cuando impliquen para él,
explícita o implícitamente, durante el periodo de
la beca o después del mismo, compromisos incompatibles con
los contraídos con la Universidad.
6. Someterse a los sistemas de supervisión y
evaluación que establezca la Universidad.
7. Informar a la brevedad posible, a la unidad supervisora
inmediata, de cualquier cambio que impida la normal
realización del plan de estudios inicial, para lo cual
debe anexar la documentación y certificaciones del caso.
8. Reintegrar a la Universidad, en caso de incumplimiento del
contrato suscrito, las erogaciones que la Institución haya
hecho por concepto de la beca, incluyendo pasajes,
matrícula, etc.
9. Servir a la Universidad, por lo menos con la misma
dedicación, conque disfrutó de la beca, por un
tiempo no inferior al doble de la duración de la misma, y
10. Devolver a la Universidad las erogaciones hechas por concepto
de la beca cuando incumplieren el compromiso previsto en el
ordinal anterior. Igual obligación tendrán quienes
durante el lapso indicado, fueren destituidos de sus cargos por
haber incurrido en alguna de las causales tipificadas en el
articulo l10 de la Ley de Universidades.
Parágrafo Unico: Las obligaciones establecidas en los
Ordinales 8,9 y 10 se harán constar de manera expresa en
el contrato de beca.
ARTICULO 78.- Los organismos encargados de supervisar a los
becarios establecerán el procedimiento más
idóneo para conocer el inicio, desarrollo y
culminación de los planes aprobados. A tal efecto, se
exigirá a todo becario la presentación de los
informes siguientes:
l. Al término de sesenta (60) días, sobre el inicio
de su programa;
2. Al finalizar cada periodo lectivo, sobre su rendimiento
académico con las certificaciones pertinentes, y
3. Al concluir, sobre el resultado de los estudios, anexando las
constancias y diplomas de los grados obtenidos.
Parágrafo Unico: Las unidades académicas
supervisoras deberán solicitar en forma directa a las
autoridades de los institutos, profesores guías o tutores
informes confidenciales cuando lo consideren necesario.
ARTICULO 79.- Las unidades responsables de la supervisión
son las siguientes:
l. La unidad académica a la que esté adscrito el
becario, o
2. El consejo técnico de Instituto o Centro de
Investigaciones correspondiente.
Parágrafo Unico: Estas unidades supervisoras inmediatas
deben informar con la celeridad del caso cualquier cambio de
planes o incumplimiento del contrato del becario a los organismos
jerárquicamente superiores (Departamento, Consejo de
Facultad o Núcleo), y éstos, a su vez, al Consejo
Universitario.
ARTICULO 80.- Los organismos competentes decidirán la
suspensión de la beca cuando se compruebe la existencia de
algunas de las circunstancias siguientes:
l. No iniciación de los estudios, sin causa justificada,
en la oportunidad prevista en la programación
correspondiente, o anulación de la inscripción por
motivos imputables al becario;
2. Rendimiento deficiente del mismo, evidenciado a través
del informe desfavorable de las autoridades del Instituto donde
realiza sus estudios;
3. Incumplimiento, sin causa justificada, del plan o programa
aprobado por el Consejo de Facultad o Núcleo;
4. Comprobación de la falsedad de alguno o algunos de los
datos que sirvieron de fundamento para la concesión de la
beca, o de los datos contenidos en los informes que debe enviar
el becario;
5. Incumplimiento de otras estipulaciones fundamentales
contenidas en el contrato de beca, y
6. Haber incurrido en cualquiera de las causales de
remoción previstas en el articulo l10 de la Ley de
Universidades.
Parágrafo Unico: Comprobados los hechos que justifiquen la
suspensión de la beca, el Consejo de Facultad o
Núcleo lo comunicará al interesado para que formule
sus descargos en un periodo no mayor de sesenta (60) días
continuos. Transcurrido este lapso, aquel organismo presentara su
dictamen al Consejo Universitario para su consideración y
decisión.
ARTICULO 81.- Para hacer efectiva su reincorporación en
principio, el becario la solicitará por escrito al Consejo
de Facultad o Núcleo, para que se realicen los
trámites correspondientes.
ARTICULO 82.- Al aprobarse la reincorporación en
principio, el profesor dispondrá de un plazo de sesenta
(60) días continuos para presentar el informe final a la
unidad académica a la cual está adscrito sobre el
resultado de sus estudios, al que acompañará,
debidamente legalizados, los títulos, diplomas o
certificados que acrediten su rendimiento y el cumplimiento del
plan previsto. Cuando lo anterior no haya sido posible, el
becario podrá presentar, en su lugar, una
certificación de las autoridades competentes, donde se
indique que ha cumplido con todos los requisitos exigidos para el
arado.
Parágrafo Unico: En caso de imposibilidad o dificultad
para obtener la legalización del titulo, diploma o
certificado de estudios obtenido por el becario, se puede
sustituir la legalización exigida a los fines de su
reincorporación definitiva, por constancia otorgada por el
Rector u otra autoridad, debidamente acreditada, de la
Universidad o Institución que expidió el titulo,
diploma o certificado correspondiente.
Lo dispuesto en este parágrafo se aplicará siempre
que sea exigido el requisito de legalización del titulo,
diploma o certificado de estudios, para los demás efectos
previstos en este Estatuto respecto al personal ordinario.
ARTICULO 83.- Analizado el informe de la unidad supervisora
inmediata del becario, el Consejo de Facultad o Núcleo
emitirá opinión sobre el mismo y la elevará
al Consejo Universitario para su decisión final.
Parágrafo Unico: Si el Consejo Universitario, en vista de
la opinión del Consejo de Facultad o Núcleo,
imprueba el informe del becario, lo devuelve al organismo
señalado para los efectos legales consiguientes, sin
menoscabo de lo previsto en el ordinal 8~, del artículo 77
de este Estatuto.
ARTICULO 84.- En caso de no haber sido aprobada por el Consejo
Universitario la reincorporación definitiva del becario,
por incumplimiento de lo establecido en los artículos
anteriores, el profesor quedará inhabilitado para ejercer
cargos administrativos y académicos en la
Institución (Autoridad Universitaria, Decano, Director,
Jefe de Departamento, Cátedra, Sección, Laboratorio
y Area; Representante ante los Organismos de Cogobierno
Universitario: Consejo Universitario, de Facultad o
Núcleo, Escuela y Departamento; Jurados de tesis, trabajos
y concursos). Tampoco podrá tramitar trabajos de ascensos,
años sabáticos, becas, viajes de estudios,
proyectos ante el CDCHT, etc. y se le concederá un plazo
adicional de sesenta (60) días continuos, para que cumpla
con los requisitos exigidos para 1a reincorporación
definitiva. En caso contrario el Consejo de Facultad o
Núcleo, procederá a abrir el expediente
correspondiente, sin menoscabo de lo previsto en el ordinal 8(
del articulo 77 de este Estatuto.
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Ultima Actualización: 7 de Abril de 1996 (7:45 pm) (AE/TJ)