[ Título III | Capítulo I | Capítulo II | Capítulo III | Capítulo IV | Secciones: Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, ]


TITULO III
DE LA FORMACION Y MEJORAMIENTO ACADEMICO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 61.- La formación y mejoramiento académico del Personal docente y de investigación ordinario obedecerán a Planes coherentes, basados en las necesidades y prioridades de la enseñanza universitaria, de la investigación y de la extensión. Dichos planes serán revisados y actualizados periódicamente a fin de que satisfagan las exigencias presentes y futuras de la Universidad.

La formación y mejoramiento académico del personal docente y de investigación se mantendrá durante la vida activa del mismo, siendo responsabilidad compartida por la Universidad por medio de sus unidades académicas y el cuerpo de docentes e investigadores.

ARTICULO 62.- En la elaboración de estos planes la unidad académica a la que está adscrito el profesor se apoyará en los Consejos de Escuela, Consejos de Facultad o Núcleo, CDCHT, Consejo de Estudios de Postgrado y demás organismos especializados, particularmente en lo que atañe a la selección de los institutos donde se realizarán los cursos de postgrado.

ARTICULO 63.- La Universidad adoptará las medidas y previsiones pertinentes a objeto de facilitar el cumplimiento de los programas de formación y mejoramiento académico de su personal docente y de investigación. Así mismo, propiciará las mejores condiciones para que los beneficiarios de estos programas, concluidos y aprobados sus estudios, puedan desarrollar plenamente las capacidades y aplicar las experiencias adquiridas.

CAPITULO II
DE LA FORMACION ACADEMICA DE LOS INSTRUCTORES

ARTICULO 64.- De acuerdo a la Ley y a las características de las funciones desempeñadas, el instructor es un docente e investigador en proceso de formación y su preparación idónea es garantía de mejoramiento académico de la Institución.

Parágrafo Unico: Se exceptúan de la condición de instructor en proceso de formación y por consiguiente de la reducción de la carga docente correspondiente:
a) A quienes habiendo cumplido dos (2) años en tal condición, no se encuentren realizando cursos de nivel programados y aprobados por la unidad académica correspondiente;
b) Al instructor que ha cumplido dos (2) años como profesor contratado y gane concurso de oposición en la misma área y no se encuentra en la condición antes señalada, y
c) Al que ingrese con postgrado.

ARTICULO 65.- El instructor está obligado, antes de ascender a la categoría de asistente, a cumplir los Programas de formación académica establecidos por la unidad docente y de investigación a la que esté adscrito.

Parágrafo Unico: Las actividades o programas de mejoramiento académico establecidos por la unidad académica a la cual está adscrito el instructor, podrán ser parte de un plan formal de postgrado.

ARTICULO 66.- Las unidades académicas están obligadas a tomar las previsiones que posibiliten el cumplimiento de los planes de formación de los instructores.

Parágrafo Unico: Los instructores que, sin dejar de prestar servicios a la Universidad, sigan cursos de postgrado como parte de su plan de formación, estarán obligados a servir a la Institución, después de terminado, un tiempo igual al que hayan durado los mismos.

CAPITULO III
DE LA FORMACION PEDAGOGICA

ARTICULO 67.- La capacitación pedagógica exigida a los profesores asistentes en el articulo 94 de la Ley de Universidades la facilitará la Universidad por intermedio de cursos o modalidades que recomienden al Consejo Universitario las unidades pedagógicas existentes en la misma.

Parágrafo Unico: El plan de capacitación pedagógica a que se contrae este articulo, deberá cumplirlo el instructor antes de su ascenso a profesor asistente y el mismo no podrá exigirse si la Universidad no le ofrece tal posibilidad.

CAPITULO IV
DE LAS BECAS

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 68.- Las becas que otorgue la Universidad deben estar contempladas dentro de un programa de formación y perfeccionamiento del personal docente y de investigación, elaborado por cada unidad académica, con la aprobación del Consejo de Facultad o Núcleo y del Consejo Universitario.

Parágrafo Unico: Dentro de los planes de formación y perfeccionamiento deberán aprovecharse las ofertas de organismos, entidades o fundaciones nacionales e internacionales.

ARTICULO 69.- En los planes de formación y perfeccionamiento del personal docente y de investigación se dará prioridad para el otorgamiento de becas a los instructores, en segundo término a los asistentes, a quienes no se les haya otorgado con anterioridad, y en tercer lugar, a aquellos profesores a quienes habiéndoseles concedido antes, puedan obtener un título superior al que poseen en su respectiva área académica o para adiestrarse en técnicas especializadas en las que esté interesada la unidad académica correspondiente.

ARTICULO 70.- Para el otorgamiento de las becas a los miembros del personal docente y de investigación deberán cumplirse concurrentemente los requisitos siguientes:
a) Ser venezolano o tener por lo menos diez (10) años de servicio a la Universidad de Los Andes;
b) Ser miembro ordinario del personal docente y de investigación;
c) Tener, por lo menos, un año al servicio de la Universidad en la condición de tiempo completo o dedicación exclusiva. En caso de profesores instructores que hayan obtenido un excepcional rendimiento en sus estudios de pregrado (Magna o Summa Cum Laude), la unidad correspondiente solicitará la excepción a lo establecido en este literal, y
d) Tener conocimiento instrumental del idioma del país donde va a realizar sus estudios, cuando éste sea diferente al castellano. Dicho conocimiento deberá acreditarlo el Departamento de Idiomas de la Universidad de Los Andes.

SECCION SEGUNDA
DE LA TRAMITACION Y APROBACION DE LA BECA

ARTICULO 71.- La solicitud de la beca se hará de acuerdo al procedimiento siguiente:
l. Conforme al programa establecido, y por lo menos con dos (2) meses de anticipación, el interesado hará la solicitud ante la unidad académica correspondiente para su consideración.
2. La unidad respectiva en caso de decisión favorable elevará, a su vez, tal solicitud ante el Consejo de Facultad o Núcleo, la cual deberá estar acompañada por los siguientes recaudos:
a) Descripción del plan de estudios o programas de investigación que seguirá el becario;
b) Constancia de que ha sido aceptado, o podrá serlo, por el Instituto seleccionado para realizar el plan de estudios o de investigación propuesto, y
c) Constancia de la unidad académica respectiva de quien o quienes lo suplirán en sus actividades mientras dure su ausencia.
3. El Consejo de Facultad o Núcleo decidirá en base a los recaudos e informaciones señaladas y, en caso de decisión favorable, propondrá al Consejo Universitario la aprobación de la beca correspondiente.

SECCION TERCERA
DE LAS CONDICIONES DE LA BECA

ARTICULO 72.- El otorgamiento de la beca se hará constar en un contrato firmado por el Rector y el beneficiario. Este será requisito indispensable para hacer efectiva su salida de beca. En dicho contrato se establecerán, entre otras, las siguientes estipulaciones: comienzo, duración y monto de la beca; cantidad que se abonará por concepto de pasajes y otros gastos; plan de estudios o programas de investigación que seguirá el becario; instituto seleccionado para realizarlo ; título o , diploma o certificado que se propone obtener; informes que debe presentar, así como las obligaciones tipificadas en los ordinales 8, 9 y 10 del articulo 77.

ARTICULO 73.- El monto de la beca será el equivalente al sueldo que corresponda al profesor o investigador, en la condición de dedicación exclusiva o de tiempo completo, de acuerdo con su categoría en el escalafón.

Parágrafo Primero: En el caso de cónyuges becarios está disposición se aplicará a ambos, por separado.

Parágrafo Segundo: El becario podrá recurrir a financiamiento complementario por medio de planes o programas de formación académica de la propia Universidad o de otros organismos nacionales o internacionales.

ARTICULO 74.- El becario tendrá además los siguientes beneficios:
1. Pasaje de ida y vuelta en clase económica;
2. El monto de la matricula, si la hubiere, y existieren las disponibilidades presupuestarias en la Universidad, a cuyo efecto el becario deberá presentar los recibos correspondientes, y
3. El costo de un seguro médico integral, extensivo a su cónyuge e hijos cuando la Universidad tuviere disponibilidad presupuestaria.

Parágrafo Unico: En el caso de no existir disponibilidad presupuestaria para el pago de matricula, la Universidad se compromete a realizar gestiones con instituciones nacionales e internacionales para lograr, los fondos necesarios.

ARTICULO 75.- La duración de las becas se fijará en función de la naturaleza de los cursos o programas que hayan de cumplir los beneficiarios y de los grados académicos que deban obtener (Especialización, Maestría o Doctorado). Este lapso comprenderá el tiempo necesario para el perfeccionamiento del idioma, el cual no podrá ser mayor de cuatro (4) meses.

Parágrafo Unico: En los casos de becarios que, luego de los cuatro (4) meses de curso del idioma, no hayan alcanzado el nivel requerido para ingresar a la Universidad, se les podrá prorrogar la beca hasta por el mismo tiempo para entrenamiento en aquél, pero sin pago de la matricula correspondiente, la cual deberá ser cubierta por el propio interesado.

ARTICULO 76.- Las becas podrán prorrogarse cuando los beneficiarios hayan obtenido rendimiento satisfactorio en los estudios realizados y la unidad académica lo considere conveniente.

Parágrafo Unico: La solicitud de prórroga será tramitada por el becario ante el Consejo de Facultad o Núcleo con la aprobación de la unidad académica a la que esté adscrito. La misma deberá acompañarse de la constancia del plan de estudios que justifica la prórroga, expedida por el instituto donde haya de cumplirla. Si el Consejo de Facultad o Núcleo considera conveniente la prórroga solicitada, la propondrá al Consejo Universitario para su aprobación definitiva.

SECCION CUARTA
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BECARIOS

ARTICULO 77.- Son obligaciones de los becarios:
1. Seguir los estudios e investigaciones previstas en el o en los institutos que haya seleccionado la Universidad, y de acuerdo con el plan aprobado. Este plan sólo podrá modificarse por decisión del Consejo de Facultad o Núcleo, ratificada por el Consejo Universitario, a solicitud razonada del interesado. Antes de decidir los organismos citados podrán solicitar la información que estimen conveniente al instituto donde el becario realiza sus cursos o programas.
2. Enviar al Consejo de Facultad o Núcleo, una vez realizada la inscripción y durante el lapso de los sesenta (60) días siguientes, una constancia de la misma, acompañada del correspondiente programa de estudios o actividades.
3. Remitir al Organismo citado, semestralmente, por lo menos, un informe referente a las labores cumplidas y certificación oficial sobre su rendimiento. Dicho informe deberá ser aprobado, previa opinión de los organismos encargados de supervisar la beca, por el Consejo de Facultad o Núcleo y por el Consejo Universitario.
4. Dedicarse íntegramente a las actividades programadas. No obstante podrán desarrollar actividades académicas, remuneradas o no, previa aprobación del Consejo Universitario, a petición del Consejo de Facultad o Núcleo.
5. Abstenerse de aceptar asignaciones de otras entidades, públicas o privadas, cuando impliquen para él, explícita o implícitamente, durante el periodo de la beca o después del mismo, compromisos incompatibles con los contraídos con la Universidad.
6. Someterse a los sistemas de supervisión y evaluación que establezca la Universidad.
7. Informar a la brevedad posible, a la unidad supervisora inmediata, de cualquier cambio que impida la normal realización del plan de estudios inicial, para lo cual debe anexar la documentación y certificaciones del caso.
8. Reintegrar a la Universidad, en caso de incumplimiento del contrato suscrito, las erogaciones que la Institución haya hecho por concepto de la beca, incluyendo pasajes, matrícula, etc.
9. Servir a la Universidad, por lo menos con la misma dedicación, conque disfrutó de la beca, por un tiempo no inferior al doble de la duración de la misma, y
10. Devolver a la Universidad las erogaciones hechas por concepto de la beca cuando incumplieren el compromiso previsto en el ordinal anterior. Igual obligación tendrán quienes durante el lapso indicado, fueren destituidos de sus cargos por haber incurrido en alguna de las causales tipificadas en el articulo l10 de la Ley de Universidades.

Parágrafo Unico: Las obligaciones establecidas en los Ordinales 8,9 y 10 se harán constar de manera expresa en el contrato de beca.

SECCION QUINTA
DE LA SUPERVISION DE LOS BECARIOS

ARTICULO 78.- Los organismos encargados de supervisar a los becarios establecerán el procedimiento más idóneo para conocer el inicio, desarrollo y culminación de los planes aprobados. A tal efecto, se exigirá a todo becario la presentación de los informes siguientes:
l. Al término de sesenta (60) días, sobre el inicio de su programa;
2. Al finalizar cada periodo lectivo, sobre su rendimiento académico con las certificaciones pertinentes, y
3. Al concluir, sobre el resultado de los estudios, anexando las constancias y diplomas de los grados obtenidos.
Parágrafo Unico: Las unidades académicas supervisoras deberán solicitar en forma directa a las autoridades de los institutos, profesores guías o tutores informes confidenciales cuando lo consideren necesario.

ARTICULO 79.- Las unidades responsables de la supervisión son las siguientes:
l. La unidad académica a la que esté adscrito el becario, o
2. El consejo técnico de Instituto o Centro de Investigaciones correspondiente.
Parágrafo Unico: Estas unidades supervisoras inmediatas deben informar con la celeridad del caso cualquier cambio de planes o incumplimiento del contrato del becario a los organismos jerárquicamente superiores (Departamento, Consejo de Facultad o Núcleo), y éstos, a su vez, al Consejo Universitario.

SECCION SEXTA
DE LA SUSPENSION Y CESACION DE LA BECA

ARTICULO 80.- Los organismos competentes decidirán la suspensión de la beca cuando se compruebe la existencia de algunas de las circunstancias siguientes:
l. No iniciación de los estudios, sin causa justificada, en la oportunidad prevista en la programación correspondiente, o anulación de la inscripción por motivos imputables al becario;
2. Rendimiento deficiente del mismo, evidenciado a través del informe desfavorable de las autoridades del Instituto donde realiza sus estudios;
3. Incumplimiento, sin causa justificada, del plan o programa aprobado por el Consejo de Facultad o Núcleo;
4. Comprobación de la falsedad de alguno o algunos de los datos que sirvieron de fundamento para la concesión de la beca, o de los datos contenidos en los informes que debe enviar el becario;
5. Incumplimiento de otras estipulaciones fundamentales contenidas en el contrato de beca, y
6. Haber incurrido en cualquiera de las causales de remoción previstas en el articulo l10 de la Ley de Universidades.

Parágrafo Unico: Comprobados los hechos que justifiquen la suspensión de la beca, el Consejo de Facultad o Núcleo lo comunicará al interesado para que formule sus descargos en un periodo no mayor de sesenta (60) días continuos. Transcurrido este lapso, aquel organismo presentara su dictamen al Consejo Universitario para su consideración y decisión.

SECCION SEPTIMA
DE LA REINCORPORACION DEL BECARIO

ARTICULO 81.- Para hacer efectiva su reincorporación en principio, el becario la solicitará por escrito al Consejo de Facultad o Núcleo, para que se realicen los trámites correspondientes.

ARTICULO 82.- Al aprobarse la reincorporación en principio, el profesor dispondrá de un plazo de sesenta (60) días continuos para presentar el informe final a la unidad académica a la cual está adscrito sobre el resultado de sus estudios, al que acompañará, debidamente legalizados, los títulos, diplomas o certificados que acrediten su rendimiento y el cumplimiento del plan previsto. Cuando lo anterior no haya sido posible, el becario podrá presentar, en su lugar, una certificación de las autoridades competentes, donde se indique que ha cumplido con todos los requisitos exigidos para el arado.

Parágrafo Unico: En caso de imposibilidad o dificultad para obtener la legalización del titulo, diploma o certificado de estudios obtenido por el becario, se puede sustituir la legalización exigida a los fines de su reincorporación definitiva, por constancia otorgada por el Rector u otra autoridad, debidamente acreditada, de la Universidad o Institución que expidió el titulo, diploma o certificado correspondiente.

Lo dispuesto en este parágrafo se aplicará siempre que sea exigido el requisito de legalización del titulo, diploma o certificado de estudios, para los demás efectos previstos en este Estatuto respecto al personal ordinario.

ARTICULO 83.- Analizado el informe de la unidad supervisora inmediata del becario, el Consejo de Facultad o Núcleo emitirá opinión sobre el mismo y la elevará al Consejo Universitario para su decisión final.

Parágrafo Unico: Si el Consejo Universitario, en vista de la opinión del Consejo de Facultad o Núcleo, imprueba el informe del becario, lo devuelve al organismo señalado para los efectos legales consiguientes, sin menoscabo de lo previsto en el ordinal 8~, del artículo 77 de este Estatuto.

ARTICULO 84.- En caso de no haber sido aprobada por el Consejo Universitario la reincorporación definitiva del becario, por incumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores, el profesor quedará inhabilitado para ejercer cargos administrativos y académicos en la Institución (Autoridad Universitaria, Decano, Director, Jefe de Departamento, Cátedra, Sección, Laboratorio y Area; Representante ante los Organismos de Cogobierno Universitario: Consejo Universitario, de Facultad o Núcleo, Escuela y Departamento; Jurados de tesis, trabajos y concursos). Tampoco podrá tramitar trabajos de ascensos, años sabáticos, becas, viajes de estudios, proyectos ante el CDCHT, etc. y se le concederá un plazo adicional de sesenta (60) días continuos, para que cumpla con los requisitos exigidos para 1a reincorporación definitiva. En caso contrario el Consejo de Facultad o Núcleo, procederá a abrir el expediente correspondiente, sin menoscabo de lo previsto en el ordinal 8( del articulo 77 de este Estatuto.


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Ultima Actualización: 7 de Abril de 1996 (7:45 pm) (AE/TJ)