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ARTICULO 109.- según el tiempo que dedique a
actividades correspondientes, el personal docente
investigación ordinario se clasificará en:
1. Profesores a dedicación exclusiva;
2. Profesores a tiempo completo;
3. Profesores a medio tiempo, y
4. Profesores a tiempo convencional.
ARTICULO l10.- Para la clasificación de un profesor en
cualquiera de las categorías antes indicadas se
tendrá en cuenta:
1. Su participación en las actividades docentes,
administrativo-docentes, de investigación y de
extensión, previstas en los planes y programa elaborados
por la Facultad o Núcleo respectivo y la Universidad, y
2. El tiempo que dedica, efectivamente, al cumplimiento, en forma
satisfactoria, de las tareas especificas que le hayan sido
asignadas.
ARTICULO 111.- A los fines de la más adecuada
programación de las actividades universitarias, las
unidades académicas correspondientes (Departamentos,
Institutos y Centros), propondrán a los Consejos de
Facultad o Núcleo, al inicio de cada periodo, las
obligaciones que, conforme a los planes de trabajo establecidos,
deba cumplir cada uno de los profesores adscritos a las mismas.
La descripción de tales obligaciones comprenderá
las clases teóricas, la docencia práctica, las
labores administrativo-docentes y las actividades de
investigación y de extensión, debiendo
señalarse con precisión las horas que el profesor
debe dedicar a cada una de ellas. En la asignación de
estas obligaciones, la unidad académica correspondiente
hará una distribución justa y racional, atendiendo
a la dedicación y a las aptitudes y capacidades de los
profesores adscritos a ella.
Parágrafo Unico: Si fuere el caso, el Consejo
Universitario y los Consejos de Facultad o Núcleo
podrán asignar las obligaciones que les competan, entre
las señaladas en el presente articulo,
participándolo a las unidades académicas
correspondientes, las cuales reconocerán estas decisiones
e incluirán las actividades respectivas en la carga
académica del profesor.
ARTICULO l12.- Los profesores cumplirán las obligaciones
antes indicadas de acuerdo al horario establecido, dentro de la
jornada que les corresponda, sin que sea permitido, por
ningún motivo, la superposición de aquél con
el de otras actividades.
ARTICULO l13.- La Universidad establecerá los medios de
control del cumplimiento de las obligaciones que atañen a
los profesores e investigadores, según la
programación establecida y el tiempo que, conforme a su
dedicación, deben permanecer en ambientes universitarios,
de acuerdo con lo establecido en los artículos l15, 124 y
131 del presente Estatuto.
ARTICULO l14.- La clasificación de un profesor a
dedicación exclusiva debe tener plena justificación
en el cumplimiento de objetivos fundamentales para la buena
marcha de la Facultad o Núcleo a que esté adscrito,
y de la Universidad, de acuerdo con lo previsto en los planes y
programas correspondientes. A tal efecto, deberá tomarse
en cuenta la dedicación efectiva a las labores que le
correspondan, en función de la programación
aprobada por los organismos competentes (Departamentos,
Institutos o Centros) y el Consejo de Facultad o Núcleo.
ARTICULO 115.- El profesor a dedicación exclusiva
deberá permanecer en ambientes universitarios cuarenta
(40) horas semanales, dedicado al cabal cumplimiento de las
tareas que le hayan sido encomendadas.
Parágrafo Unico: A los fines de lo establecido en este
título, se consideran ambientes universitarios,
además de aquellos donde se realizan normalmente las
actividades administrativas, docentes y de investigación,
como oficinas, aulas, laboratorios, bibliotecas y
cubículos de trabajo, todo lugar donde el profesor cumpla
funciones docentes, de investigación o de extensión
que le hayan sido encomendadas, tales como trabajos de campo,
reuniones de distinta índole, etc.
ARTICULO l16.- La dedicación exclusiva es absolutamente
incompatible con cualquier otra actividad remunerada fuera de la
Universidad, independientemente del horario en que se cumpla la
misma. Para realizar actividades no remuneradas fuera de la
Universidad, se requiere permiso del Consejo Universitario,
previa aprobación de los Consejos de Facultad o
Núcleo.
Parágrafo Unico: Sin embargo, el profesor a
dedicación exclusiva puede recibir emolumentos que
eventualmente le correspondan por concepto de derechos de autor o
de conformidad con el Reglamento de Obvenciones y Subvenciones,
aprobado por el Consejo Universitario.
ARTICULO 117.- La solicitud de clasificación de los
profesores en la categoría de dedicación exclusiva
la hará la unidad académica a que estén
adscritos (Departamentos, Institutos o Centros), previa anuencia
del profesor, ante el Consejo de Facultad o Núcleo,
acompañada del plan de trabajo que la justifique, debiendo
indicar claramente en el mismo las actividades docentes, los
programas de investigación, las labores administrativas y
de extensión, etc., que cumplirán los profesores
propuestos. El Consejo de Facultad o Núcleo
estudiará cada proposición y, si la encontrare
justificada, la someterá a la consideración del
Consejo Universitario, organismo al cual compete la
decisión definitiva.
Parágrafo Unico: En casos plenamente justificados, el
Consejo Universitario podrá aprobar y los Consejos de
Facultad o Núcleo solicitar a aquél la
aprobación de la dedicación exclusiva de un
profesor y las unidades académicas correspondientes
reconocerán estas decisiones e incluirán las
actividades académicas respectivas en la carga
académica del profesor.
ARTICULO l18.- La dedicación exclusiva puede otorgarse
para realizar, fundamentalmente, labores de investigación,
o para cumplir labores de docencia, administración o
extensión, o también para efectuar
armónicamente varias. de estas actividades.
ARTICULO l19.- Los instructores que se encuentren en etapa de
formación serán a dedicación exclusiva.
ARTICULO 120.- Las Autoridades Universitarias, Decanos,
Directores de Escuelas e Institutos, los Jefes de Departamentos y
los Jefes y Coordinadores de Consejos y Oficinas Centrales, por
el hecho del desempeño de sus funciones, podrán
acogerse a la dedicación exclusiva desde el momento en que
asuman sus cargos, solicitándola por escrito, sin desmedro
de las primas correspondientes a tales cargos, excepción
hecha de los Jefes de Departamentos.
ARTICULO 121.- Los representantes de los profesores ante el
Consejo Universitario, así como el representante del
Ministerio de Educación, pueden acogerse, también,
a la dedicación exclusiva, desde el momento en que se
incorporen al organismo, solicitándola por escrito.
ARTICULO 122.- La dedicación exclusiva del profesor se
mantendrá mientras existan las condiciones que la
justifiquen.
Parágrafo Unico: Los organismos competentes
decidirán el cambio de dedicación exclusiva a otra
dedicación del profesor, cuando se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
1. Petición del interesado, o
2. Incumplimiento del programa de actividades que
determinó dicha clasificación o del tiempo de
permanencia en ambientes universitarios.
ARTICULO 123.- La clasificación del profesor
dedicación de tiempo completo debe obedecer a exigencias
académicas, docentes, administrativo-docentes, de
investigación o de extensión, derivadas de los
planes y programas aprobados por los organismos competentes de la
Facultad o Núcleo respectivo. La solicitud de
clasificación de los profesores en la categoría de
tiempo completo, la hará la unidad académica a que
estén adscritos (Departamentos, Institutos o Centros) ante
el Consejo de Facultad o Núcleo, acompañada del
plan de trabajo que la justifique, debiendo indicar claramente en
el mismo las actividades-docentes, los programas de
investigación, las labores administrativas y de
extensión, etc., que cumplirán los profesores
propuestos. El Consejo de Facultad o Núcleo
estudiará cada proposición y, si la encontrare
justificada, la someterá a la consideración del
Consejo Universitario, organismo al cual compete la
decisión definitiva.
ARTICULO 124.- El profesor a tiempo completo deberá
permanecer en ambientes universitarios, treinta y cinco (35)
horas semanales, dedicado al cabal cumplimiento de las tareas que
le hayan sido encomendadas.
ARTICULO 125.- La condición de profesor a tiempo completo
es incompatible con cualquier otra actividad remunerada dentro de
la Universidad. Fuera de ésta, el profesor clasificado en
tal condición puede desempeñar otra actividad
remunerada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que las labores inherentes a la misma estén
estrechamente vinculadas a las disciplinas a que se dedica el
profesor, contribuyendo a ampliar y profundizar su experiencia,
y, por tanto, al mejoramiento de la docencia y de la
investigación;
2. Que el profesor realice esa otra actividad fuera del horario
que debe cumplir en la Universidad y no dedique a la misma, en
total, más de diez (lo) horas semanales,
3. Que obtenga autorización del Consejo Universitario, a
solicitud del Consejo de Facultad o Núcleo respectivo.
Parágrafo Unico: Los profesores a tiempo completo
podrán recibir emolumentos por concepto de derechos de
autor o de conformidad con lo previsto en el Reglamento de
Obvenciones y Subvenciones.
ARTICULO 126.- Igual que la dedicación exclusiva, el
tiempo completo puede otorgarse para realizar, fundamentalmente,
labores de investigación, cumplir, principalmente, labores
docentes, administrativas o de extensión, o también
para efectuar armónicamente varias de esas actividades.
ARTICULO 127.- A los profesores a tiempo completo que
desempeñen funciones académico-administrativas,
tales como Jefaturas de Departamento y otras similares, se les
reconocerá, a los efectos del cumplimiento de su
dedicación, el tiempo que empleen en esas funciones, el
cual será establecido por el Consejo de Facultad o
Núcleo respectivo.
ARTICULO 128.- Cuando circunstancias especiales lo requieran el
Consejo de Facultad o Núcleo correspondiente,
podrán encomendar a los profesores a tiempo completo la
realización de otras tareas especificas,
liberándolos, total o parcialmente, de sus obligaciones
ordinarias.
ARTICULO 129.- Los organismos competentes decidirán el
cese de la clasificación del profesor como tiempo completo
cuando éste incurra en alguna de las siguientes faltas:
1. Incumplimiento del programa de actividades que le haya sido
encomendado o del tiempo de permanencia en ambientes
universitarios, o
2. Desempeño de actividades remuneradas fuera de la
Universidad, sin cumplir los requisitos establecidos en el
articulo 125.
ARTICULO 130.- Los profesores a medio tiempo se
designarán, fundamentalmente, en aquellas disciplinas en
que sea necesario o útil el aporte de la experiencia
derivada del ejercicio profesional, para impartir una
enseñanza adecuada. La solicitud de clasificación
de los profesores en la condición de medio tiempo la
hará la unidad académica a que estén
adscritos (Departamentos, Institutos o Centros) ante el Consejo
de Facultad o Núcleo, acompañada del plan de
trabajo que la justifique, debiendo indicar claramente en el
mismo las actividades docentes, los programas de
investigación, las labores administrativas y de
extensión, etc., que cumplirán los profesores
propuestos. El Consejo de Facultad o Núcleo
estudiará cada proposición y, si la encontrare
justificada, la someterá a la consideración del
Consejo Universitario, organismo al cual le compete la
decisión definitiva. En todo caso el profesor a medio
tiempo debe presentar cada año, un plan de trabajo que
contemple claramente las actividades docentes, los programas de
investigación y las labores administrativas y de
extensión que cumplirá. Tales profesores
participarán, sobre todo, en actividades docentes
(enseñanza teórica, clases prácticas,
pasantías, seminarios, etc.), de acuerdo con la
programación establecida, conforme a los planes de cada
Facultad o Núcleo.
ARTICULO 131.- Los profesores a medio tiempo dedicarán a
la Universidad dieciocho (18) horas semanales, lapso durante el
cual permanecerán en ambientes universitarios, dedicados
al cumplimiento de sus tareas especificas, y accesibles a los
alumnos para laborares de consulta y orientación.
ARTICULO 132.- Los profesores a medio tiempo tendrán una
remuneración equivalente a la mitad de la establecida para
los profesores a tiempo completo de igual categoría en el
escalafón y no podrán desempeñar otras
actividades, ni dentro ni fuera de la Universidad, que exijan
dedicación a tiempo completo.
ARTICULO 133.- Los profesores a tiempo convencional se
designarán para aquellas cátedras donde se requiera
personal docente calificado por su amplia experiencia
profesional, vinculada con la materia que se enseña en las
mismas.
ARTICULO 134.- Los profesores a tiempo convencional, por la
naturaleza de sus funciones, sólo están obligados a
permanecer en ambientes universitarios las horas dedicadas al
cumplimiento de las labores docentes que se les haya asignado y
de las obligaciones subsecuentes. La carga horaria de estos
profesores no podrá exceder de doce (12) horas semanales.
ARTICULO 135.- Los profesores a tiempo convencional
recibirán una remuneración acorde con su carga
horaria y categoría en el escalafón, conforme con
la escala establecida al efecto por el Consejo Universitario.
ARTICULO 136.- Al final de cada periodo las distintas unidades
académicas (Departamentos, Institutos y Centros)
harán una evaluación de la labor cumplida por los
miembros del personal docente y de investigación adscritos
a las mismas, y la presentarán, con las recomendaciones
pertinentes, al Consejo de Facultad o Núcleo, junto con la
programación para el periodo siguiente. A tal efecto,
previamente, los profesores presentarán a dichas unidades
un informe completo y claro sobre las actividades
académicas cumplidas por ellos durante el periodo.
ARTICULO 137.- Sin perjuicio de las medidas disciplinarias a que
pudiere haber lugar, los profesores que falten injustificadamente
a más del cinco por ciento (5%) de las clases o seminarios
que estén obligados a dictar durante el periodo lectivo,
reintegrarán a la Universidad una cantidad igual a la
remuneración que corresponda a las clases o seminarios a
que no hayan asistido. De igual modo, deberán reintegrar a
la Universidad una cantidad adecuada los profesores que dejen de
asistir, injustificadamente, a los exámenes de perorado o
postrado para los que sean convocados, o que dejen de participar
en los jurados de concursos y trabajos de ascenso para los cuales
sean designados. La cantidad a reintegrar se determinará
en base a una tabla de deducciones elaborada al efecto por el
Consejo Universitario, teniendo en cuenta la categoría de
los profesores y su dedicación. Dicha cantidad será
descontada del sueldo de las dos mensualidades siguientes a la
finalización del correspondiente periodo lectivo, por la
administración de la Universidad, previa
notificación de las autoridades de la Facultad o
Núcleo.
Parágrafo Primero: Los jefes de las unidades
académicas, (Departamentos, Institutos o Centros) a que
estén adscritos los profesores que incurran en la
inasistencia, y en su defecto, el Director de la Escuela, son los
responsables de velar por el cumplimiento de ésta
disposición. Si por su falta no se hiciere el descuento a
los profesores obligados, ellos asumirán las obligaciones
respectivas.
Parágrafo Segundo: El Consejo Universitario podrá,
además, establecer, a proposición de los Consejos
de Facultad o Núcleo y del Consejo de Desarrollo
Científico, Humanístico y Tecnológico,
normas similares mediante las cuales se imponga a los miembros
del personal docente y de investigación, que incumplan
otras actividades, la obligación de reintegrar a la
Universidad las cantidades que, por concepto de las mismas, les
haya cancelado.
ARTICULO 138.- Los profesores clasificados en las
categorías de dedicación exclusiva, tiempo completo
y medio tiempo que no cumplan el horario de permanencia en
espacios universitarios, establecido en los artículos l15,
124 y 131, respectivamente, a pesar de ofrecerles la Facultad o
Núcleo ambientes de trabajo adecuados, serán
clasificados en la categoría de tiempo convencional, con
un número de horas igual al que efectivamente dediquen a
la docencia o a la investigación, sin que las mismas
puedan exceder del limite establecido en el articulo 134.
ARTICULO 139.- De acuerdo con la Ley y este Estatuto, la
Universidad garantizará a todos los miembros del personal
docente y de investigación, su estabilidad en la
dedicación para la que hayan sido propuestos por la
unidades académicas a las que estén adscritos,
salvo lo previsto en los artículos 122, 129 y 138.
No obstante, el profesor puede solicitar cambio de
dedicación, pero la Universidad se reserva el derecho de
decidir mantenerlo en la que tenía o ubicarlo en la
más conveniente, según las políticas que
haya implementado o los mejores intereses de la
Institución. En todo caso, exceptuando las previsiones de
este Estatuto, los miembros del personal docente y de
investigación o las unidades académicas
correspondientes, sólo podrán tramitar nuevos
cambios de dedicación al término de los
períodos lectivos o presupuestarios de la Universidad.
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Ultima Actualización: 7 de Abril de 1996 (7:45 pm) (AE/TJ)