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ARTICULO 140.- A los efectos de este Estatuto, se entiende por
permiso o licencia el consentimiento de la Autoridad u Organismo
competente para que miembros del personal docente y de
investigación dejen de concurrir a sus labores por causas
justificadas y por tiempo determinado.
ARTICULO 141.- Los miembros del personal docente y de
investigación que dejaren de concurrir a sus labores sin
haber obtenido previamente el permiso correspondiente, o sin
justificar plenamente su ausencia con posterioridad,
incurrirán en falta que será sancionada de acuerdo
con lo establecido en el titulo VII, libro I, del presente
Estatuto.
ARTICULO 142.- Los miembros del personal docente y de
investigación que aspiren a disfrutar del permiso lo
solicitarán a la Autoridad u Organismo competente para
otorgarlo, con suficiente antelación, por intermedio de su
superior inmediato y mediante escrito razonado. Cuando el caso lo
requiera, la solicitud será acompañada de los
recaudos que la justifiquen.
ARTICULO 143.- Producida la solicitud por el interesado ante su
superior inmediato, éste la remitirá seguidamente,
junto con la restante documentación, al Director o Decano
según el caso, acompañada de su criterio sobre la
procedencia o no del permiso solicitado. En caso de que su
opinión sea afirmativa indicará la forma como se
suplirá la ausencia del solicitante.
ARTICULO 144.- Recibidos los escritos a que se refiere el
articulo anterior, el Director o Decano acordará el
permiso si considera procedente la solicitud y es competente para
ello. En caso de que el Director o Decano no sea competente para
conocer de la solicitud formulada, la someterá a
consideración del Consejo de Facultad o Núcleo, el
cual procederá en consecuencia. Si este organismo tampoco
fuere competente para resolver, la remitirá, junto con su
criterio, al Consejo Universitario a los fines de la
decisión.
ARTICULO 145.- Para el otorgamiento de los permisos, el
órgano competente tomará en cuenta los hechos o
razones invocados en la correspondiente solicitud, el
número de permisos concedidos al solicitante y la
posibilidad de suplir al peticionario, en caso de accederse a su
solicitud.
ARTICULO 146.- De la negativa de concesión de permisos se
oirá apelación del interesado por ante el organismo
inmediatamente superior en jerarquía. De la
decisión del Consejo Universitario, el interesado
podrá solicitar reconsideración, siempre y cuando
presente nuevos elementos de juicio.
ARTICULO 147.- Los permisos podrán concederse con o sin
remuneración.
ARTICULO 148.- Los permisos remunerados sólo se
concederán Por causas plenamente justificadas y no
podrán exceder de treinta (30) días continuos,
salvo casos justificados a juicio del Consejo Universitario.
ARTICULO 149.- Los permisos sin remuneración no
podrán concederse por más de un (1) año. No
obstante, en casos especiales, a juicio del Consejo
Universitario, podrán acordarse hasta dos (2)
prórrogas sucesivas por seis (6) meses y el profesor
deberá solicitarla con treinta (30) días de
anticipación, por lo menos, al vencimiento del lapso.
ARTICULO 150.- Los profesores que desempeñen funciones
públicas relevantes o labores técnicas de
interés para la República, podrán disfrutar
de permiso para su cumplimiento hasta por la duración del
periodo constitucional. En tal supuesto, el permiso
correspondiente puede ser solicitado y otorgado, inicialmente,
por el lapso de la duración del periodo o por menor
tiempo, siendo susceptible de prórrogas sucesivas. Pero en
ningún caso, la suma de los distintos permisos y
prórrogas otorgadas a un profesor, por la razón
indicada en este articulo, podrá exceder de los cinco (5)
años, aún cuando los mismos se concedan en
distintos períodos.
ARTICULO 151.- A los instructores no podrá
concedérseles permisos no remunerados que comprometan sus
planes de formación.
ARTICULO 152.- La concesión del permiso
corresponderá:
a) Al Director de la Escuela, Instituto o Centro, cuando la
duración no exceda de dos (2) días;
b) Al Decano cuando la duración sea superior a dos (2)
días y no exceda de cinco (5);
c) Al Consejo de Facultad o Núcleo cuando la
duración sea superior a cinco (5) días y no exceda
de quince (15) días, y
d) Al Consejo Universitario cuando la duración sea
superior a quince (15) días.
Parágrafo Unico: En el primer caso, quien haya concedido
el permiso, informará acerca del mismo al Decano y, en el
segundo, el Decano informará al Consejo de Facultad o
Núcleo en la sesión ordinaria inmediata.
ARTICULO 153.- Los permisos pueden ser prorrogados por el
órgano que los concedió cuando existan razones
fundadas para ello y la duración del permiso inicial,
sumada a la de la prórroga, no exceda del lapso
establecido para los permisos que pueda otorgar el mismo. En caso
contrario, la prórroga sólo puede ser acordada por
el órgano facultado para conceder permiso por lapso igual
o superior al que alcance la duración del permiso inicial
sumado a la prórroga solicitada.
ARTICULO 154.- Si la causa que motivó el permiso cesa
antes de la conclusión del tiempo concedido, el profesor
deberá reintegrarse de inmediato a sus labores, sin
esperar a que venza el permiso.
ARTICULO 155.- Cuando el órgano que haya acordado el
permiso tenga conocimiento de que el miembro del personal docente
y de investigación falseó los motivos aducidos con
ocasión de la petición de aquél,
presentó documentos o comprobantes falsos o alterados, o
utilizó indebidamente el tiempo del permiso para una
finalidad distinta de aquella para la cual le fue otorgado , le
suspenderá el permiso concedido y el organismo competente
le instruirá el expediente respectivo, de conformidad con
lo establecido en el título VII, libro I, de este
Estatuto.
ARTICULO 156.- Vencido el lapso de duración del permiso
concedido, el beneficiario del mismo deberá reintegrarse a
sus funciones, comunicándolo por escrito a su superior
inmediato, quien lo participará al Decano, y éste a
su vez, lo informará al Consejo Universitario, cuando
hubiere sido dicho organismo el que concedió el permiso.
En caso de no proceder en esta forma, transcurridos quince (15)
días hábiles, contados a partir de la fecha en que
debía reincorporarse, se le instruirá expediente ,
por considerarlo incurso en la causal de destitución
prevista en el numeral 6 del artículo 110 de la Ley de
Universidades y se notificará al interesado a los fines de
que proceda a su defensa.
ARTICULO 157.- El beneficiario de un permiso con duración
de un año continuo, no podrá disfrutar de un nuevo
permiso que exceda de un mes de duración, antes de seis
meses, por lo menos, de haberse reintegrado a sus labores
universitarias, salvo en caso de enfermedad o en cualquier otro
plenamente justificado, a juicio del Consejo Universitario.
ARTICULO 158.- A los miembros del personal docente y de
investigación que disfruten de permiso, en razón de
desempeñar cargos públicos u otras actividades no
relacionadas con las funciones que desempeñen en la
Universidad, no se les computará como tiempo de servicio
universitario el lapso de duración del permiso para los
fines previstos en la Ley de Universidades, quedando a salvo lo
establecido en el literal c) del artículo 276 de este
Estatuto. En caso de que un miembro del personal docente y de
investigación, previa la autorización
correspondiente, se separe de su cargo para efectuar estudios
especializados, cumplir misiones de intercambio con otras
instituciones, o realizar cualesquiera otras actividades
científicas o académicas que redunden en provecho
de su formación o en beneficio de la Universidad, se le
computará para los fines del escalafón y de la
jubilación, el tiempo que emplee en estas actividades.
ARTICULO 159.- No se concederán permisos en
períodos de exámenes, ni en oportunidad
inmediatamente anteriores y posteriores a los períodos de
vacaciones, salvo casos plenamente justificados a juicio de los
Consejos de Facultad o Núcleo y del Consejo Universitario.
ARTICULO 160.- En caso de convenios con instituciones
públicas que compartan programaciones con la Universidad,
el Consejo Universitario dictará normas especiales para
regular todo lo concerniente al procedimiento que corresponda a
la concesión de los permisos.
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Ultima Actualización: 7 de Abril de 1996 (7:45 pm) (AE/TJ)