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TITULO V
DE LOS PERMISOS O LICENCIAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 140.- A los efectos de este Estatuto, se entiende por permiso o licencia el consentimiento de la Autoridad u Organismo competente para que miembros del personal docente y de investigación dejen de concurrir a sus labores por causas justificadas y por tiempo determinado.

ARTICULO 141.- Los miembros del personal docente y de investigación que dejaren de concurrir a sus labores sin haber obtenido previamente el permiso correspondiente, o sin justificar plenamente su ausencia con posterioridad, incurrirán en falta que será sancionada de acuerdo con lo establecido en el titulo VII, libro I, del presente Estatuto.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD

ARTICULO 142.- Los miembros del personal docente y de investigación que aspiren a disfrutar del permiso lo solicitarán a la Autoridad u Organismo competente para otorgarlo, con suficiente antelación, por intermedio de su superior inmediato y mediante escrito razonado. Cuando el caso lo requiera, la solicitud será acompañada de los recaudos que la justifiquen.

ARTICULO 143.- Producida la solicitud por el interesado ante su superior inmediato, éste la remitirá seguidamente, junto con la restante documentación, al Director o Decano según el caso, acompañada de su criterio sobre la procedencia o no del permiso solicitado. En caso de que su opinión sea afirmativa indicará la forma como se suplirá la ausencia del solicitante.

ARTICULO 144.- Recibidos los escritos a que se refiere el articulo anterior, el Director o Decano acordará el permiso si considera procedente la solicitud y es competente para ello. En caso de que el Director o Decano no sea competente para conocer de la solicitud formulada, la someterá a consideración del Consejo de Facultad o Núcleo, el cual procederá en consecuencia. Si este organismo tampoco fuere competente para resolver, la remitirá, junto con su criterio, al Consejo Universitario a los fines de la decisión.

ARTICULO 145.- Para el otorgamiento de los permisos, el órgano competente tomará en cuenta los hechos o razones invocados en la correspondiente solicitud, el número de permisos concedidos al solicitante y la posibilidad de suplir al peticionario, en caso de accederse a su solicitud.

ARTICULO 146.- De la negativa de concesión de permisos se oirá apelación del interesado por ante el organismo inmediatamente superior en jerarquía. De la decisión del Consejo Universitario, el interesado podrá solicitar reconsideración, siempre y cuando presente nuevos elementos de juicio.

CAPITULO III
DE LA CLASE DE PERMISOS, DE LA DURACION DE LOS MISMOS Y DEL FUNCIONARIO U ORGANISMO COMPETENTE PARA CONCEDERLOS

ARTICULO 147.- Los permisos podrán concederse con o sin remuneración.

ARTICULO 148.- Los permisos remunerados sólo se concederán Por causas plenamente justificadas y no podrán exceder de treinta (30) días continuos, salvo casos justificados a juicio del Consejo Universitario.

ARTICULO 149.- Los permisos sin remuneración no podrán concederse por más de un (1) año. No obstante, en casos especiales, a juicio del Consejo Universitario, podrán acordarse hasta dos (2) prórrogas sucesivas por seis (6) meses y el profesor deberá solicitarla con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del lapso.

ARTICULO 150.- Los profesores que desempeñen funciones públicas relevantes o labores técnicas de interés para la República, podrán disfrutar de permiso para su cumplimiento hasta por la duración del periodo constitucional. En tal supuesto, el permiso correspondiente puede ser solicitado y otorgado, inicialmente, por el lapso de la duración del periodo o por menor tiempo, siendo susceptible de prórrogas sucesivas. Pero en ningún caso, la suma de los distintos permisos y prórrogas otorgadas a un profesor, por la razón indicada en este articulo, podrá exceder de los cinco (5) años, aún cuando los mismos se concedan en distintos períodos.

ARTICULO 151.- A los instructores no podrá concedérseles permisos no remunerados que comprometan sus planes de formación.

ARTICULO 152.- La concesión del permiso corresponderá:
a) Al Director de la Escuela, Instituto o Centro, cuando la duración no exceda de dos (2) días;
b) Al Decano cuando la duración sea superior a dos (2) días y no exceda de cinco (5);
c) Al Consejo de Facultad o Núcleo cuando la duración sea superior a cinco (5) días y no exceda de quince (15) días, y
d) Al Consejo Universitario cuando la duración sea superior a quince (15) días.

Parágrafo Unico: En el primer caso, quien haya concedido el permiso, informará acerca del mismo al Decano y, en el segundo, el Decano informará al Consejo de Facultad o Núcleo en la sesión ordinaria inmediata.

ARTICULO 153.- Los permisos pueden ser prorrogados por el órgano que los concedió cuando existan razones fundadas para ello y la duración del permiso inicial, sumada a la de la prórroga, no exceda del lapso establecido para los permisos que pueda otorgar el mismo. En caso contrario, la prórroga sólo puede ser acordada por el órgano facultado para conceder permiso por lapso igual o superior al que alcance la duración del permiso inicial sumado a la prórroga solicitada.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 154.- Si la causa que motivó el permiso cesa antes de la conclusión del tiempo concedido, el profesor deberá reintegrarse de inmediato a sus labores, sin esperar a que venza el permiso.

ARTICULO 155.- Cuando el órgano que haya acordado el permiso tenga conocimiento de que el miembro del personal docente y de investigación falseó los motivos aducidos con ocasión de la petición de aquél, presentó documentos o comprobantes falsos o alterados, o utilizó indebidamente el tiempo del permiso para una finalidad distinta de aquella para la cual le fue otorgado , le suspenderá el permiso concedido y el organismo competente le instruirá el expediente respectivo, de conformidad con lo establecido en el título VII, libro I, de este Estatuto.

ARTICULO 156.- Vencido el lapso de duración del permiso concedido, el beneficiario del mismo deberá reintegrarse a sus funciones, comunicándolo por escrito a su superior inmediato, quien lo participará al Decano, y éste a su vez, lo informará al Consejo Universitario, cuando hubiere sido dicho organismo el que concedió el permiso. En caso de no proceder en esta forma, transcurridos quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que debía reincorporarse, se le instruirá expediente , por considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 110 de la Ley de Universidades y se notificará al interesado a los fines de que proceda a su defensa.

ARTICULO 157.- El beneficiario de un permiso con duración de un año continuo, no podrá disfrutar de un nuevo permiso que exceda de un mes de duración, antes de seis meses, por lo menos, de haberse reintegrado a sus labores universitarias, salvo en caso de enfermedad o en cualquier otro plenamente justificado, a juicio del Consejo Universitario.

ARTICULO 158.- A los miembros del personal docente y de investigación que disfruten de permiso, en razón de desempeñar cargos públicos u otras actividades no relacionadas con las funciones que desempeñen en la Universidad, no se les computará como tiempo de servicio universitario el lapso de duración del permiso para los fines previstos en la Ley de Universidades, quedando a salvo lo establecido en el literal c) del artículo 276 de este Estatuto. En caso de que un miembro del personal docente y de investigación, previa la autorización correspondiente, se separe de su cargo para efectuar estudios especializados, cumplir misiones de intercambio con otras instituciones, o realizar cualesquiera otras actividades científicas o académicas que redunden en provecho de su formación o en beneficio de la Universidad, se le computará para los fines del escalafón y de la jubilación, el tiempo que emplee en estas actividades.

ARTICULO 159.- No se concederán permisos en períodos de exámenes, ni en oportunidad inmediatamente anteriores y posteriores a los períodos de vacaciones, salvo casos plenamente justificados a juicio de los Consejos de Facultad o Núcleo y del Consejo Universitario.

ARTICULO 160.- En caso de convenios con instituciones públicas que compartan programaciones con la Universidad, el Consejo Universitario dictará normas especiales para regular todo lo concerniente al procedimiento que corresponda a la concesión de los permisos.


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Ultima Actualización: 7 de Abril de 1996 (7:45 pm) (AE/TJ)