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ARTICULO 161.- Los miembros ordinarios del personal docente y
de investigación se ubicarán y ascenderán en
el escalafón de acuerdo con sus credenciales,
méritos científicos, méritos
académicos y años de servicio.
ARTICULO 162.- El escalafón de los miembros ordinarios del
personal docente y de investigación comprende las
siguientes categorías:
a) Instructores;
b) Profesores Asistentes;
c) Profesores Agregados;
d) Profesores Asociados, y
e) Profesores Titulares.
ARTICULO 163.- Para ascender a profesor
asistente el instructor deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1° Haber ejercido actividades docentes, de
investigación o de extensión, con el
carácter de dedicación exclusiva o tiempo completo,
por lo menos durante dos (2) años;
2° Haber cumplido los planes de formación aprobados
por la unidad docente o de investigación a la cual
esté adscrito, de acuerdo con la programación
establecida por los Consejos de Departamento, de Escuela y de
Facultad o de Núcleo;
3° Informe favorable del jefe de la unidad académica
a que esté adscrito el aspirante sobre el cumplimiento de
su plan de formación y su rendimiento académico, y
4° Aprobar el trabajo a que se refiere el Artículo 89
de la Ley de Universidades.
Parágrafo Unico: Los instructores podrán presentar
como credencial de mérito un trabajo original publicado en
revistas de reconocido prestigio, en las cuales todos los
trabajos deban ser aceptados por un jurado calificador.
ARTICULO 164.- Para ascender a la
categoría de agregado el profesor asistente ha de
satisfacer las condiciones siguientes:
1° Haber realizado actividades docentes, de
investigación o de extensión como profesor
asistente, durante un período no menor de cuatro (4)
años como profesor agregado;
2° Aprobar un trabajo original como credencial de
mérito.
ARTICULO 165.- Par ascender a la
categoría de profesor asociado se requiere:
1° Haber ejercido actividades docentes, de
investigación, o de extensión durante cuatro (4)
años como profesor agregado;
2° Poseer el título de doctor o en su defecto la
maestría, o grados equivalentes, debidamente legalizados
cuando hayan sido conferidos por una institución
extranjera, y
3° Aprobar un trabajo original como credencial de
mérito. Este trabajo podrá consistir en un texto de
comprobada utilidad docente en el campo en que profesa el
aspirante.
ARTICULO 166.- Los profesores que no cumplan
con el requisito exigido en el ordinal 2° del
artículo anterior para ascender a la categoría de
profesor asociado, podrán suplir el mismo por alguno de
los méritos siguientes:
1. Haber recibido algún premio de una institución
nacional o internacional, pública o privada,
académica o de otra índole, de prestigio, en
reconocimiento de méritos académicos
sobresalientes, acumulados a lo largo de la trayectoria docente o
de investigación y no de méritos inherentes a una
actividad eventual o particular, a juicio del Consejo
Universitario.
2. Haber publicado trabajos de indiscutible valor
científico o humanístico en órganos de
divulgación nacional o internacional, a juicio de una
comisión ad hoc nombrada al efecto por el Consejo de
Facultad o Núcleo respectivo. Calificarán
sólo los trabajos producidos luego del último
ascenso.
3. Elaborar un trabajo especial, además del trabajo de
ascenso, que reúna todas las condiciones exigidas para
este último y que haya sido aprobado por un jurado
nombrado al efecto por el Consejo de Facultad o Núcleo,
cuyos integrantes deben ser diferentes de los del jurado que ha
de conocer el trabajo de ascenso. Este trabajo no podrá
ser realizado en equipo.
ARTICULO 167.- Para ascender a la
categoría de profesor titular son necesarios los
siguientes requisitos:
1.- Haber realizado actividades docentes, de investigación
o de extensión como profesor asociado, por lo menos
durante cinco (5) años;
2.- Poseer credenciales científicas adecuadas a aquella
categoría, la cual representa el más alto grado en
el escalafón del personal docente y de
investigación.
A los fines de la evaluación de estas credenciales se
tomará en cuenta:
a) Para los profesores dedicados fundamentalmente a la docencia :
la responsabilidad, aplicación y eficiencia demostradas en
el cumplimiento de su magisterio; la publicación de textos
o monografías y la elaboración de otros materiales
para la enseñanza, y su contribución en la
formación del personal docente de jerarquía
inferior y en los cursos de postgrado.
b) Para los profesores dedicados fundamentalmente a la
investigación: la realización efectiva y
satisfactoria de los diversos estudios que le hubieren sido
encomendados por el Centro o Instituto a que estén
adscritos, las obras y trabajos publicados y su
contribución a la docencia.
3.- Aprobar el trabajo de exigido en el artículo 89 de la
Ley de Universidades. Este trabajo podrá consistir en un
texto de comprobada calidad científica y utilidad docente
en el campo en que profesa el aspirante.
ARTICULO 168.- Los trabajos que deben presentar los miembros
del personal docente y de investigación como credencial de
mérito pueden referirse a cualquiera de los dominios que
se indican a continuación:
a) El área en la cual desempeñan sus actividades de
docencia, investigación o extensión;
b) La Universidad, su expansión y sus limitaciones, su
arraigo y su desenvolvimiento, sus orientaciones y sus
rectificaciones, su misión formativa y sus programas
venideros, sus compromisos y su potencial de subsistencia, y
c) El país y la región, sus problemas y
posibilidades, enfocadas de preferencia desde el punto de vista
del área de la especialidad del aspirante.
ARTICULO 169.- Los trabajos de ascenso
estarán sujetos, en cuanto a su elaboración, para
ser aceptados como tales, a los siguientes requisitos:
1° Deben ser presentados en castellano, aunque el original
esté redactado en otro idioma por haber sido preparado en
una institución extranjera. Se exceptúan de esta
disposición, los trabajos presentados por los profesores
adscritos al Departamento de Idiomas, si fuese el caso;
2° Deben ser realizados exclusivamente en el lapso legal de
permanencia del profesor o investigador en la categoría de
la cual aspira ascender. Quedan excluidos como trabajos de
ascenso los que sean reproducción total o parcial de otros
elaborados con anterioridad al último ascenso.
3° Deben ser incluidos en la planificación de la
unidad académica a la cual esté adscrito el
aspirante, debiendo ser aprobada su programación por la
misma no menos de seis (6) meses antes de ser presentados al
Consejo de Facultad o Núcleo a los fines de su
valoración, quedando a salvo, en todo caso, lo establecido
en el ordinal anterior, y
4° Deben ser producto del esfuerzo intelectual del
aspirante, con características de originalidad,
interpretándose ésta en función de su
significado como aporte valioso a la bibliografía de la
especialidad correspondiente en atención al tema, a las
conclusiones a que llega o a las particularidades de su enfoque,
desarrollo y metodología.
Lo establecido en este ordinal no excluye que el autor pueda
tener asesores, en cuyo caso deberán indicarse sus nombres
en los preliminares del trabajo.
Parágrafo Unico: Los trabajos de ascenso pueden hacerse en
equipo, en cuyo caso éste puede estar integrado por
aspirantes a categorías diferentes del escalafón, y
aún por miembros de diferentes facultades o
Núcleos, siempre que se cumpla con el ordinal 3° de
este artículo, y que en su programación se precise
la labor personal que cada uno de los autores deba cumplir, que
sea factible apreciarla de manera clara en el trabajo y que ella
tenga tal valor que constituya credencial de mérito
suficiente para el ascenso a la categoría a que los mismos
aspiran. Cada miembro del equipo deberá presentar por
separado, como trabajo individual los resultados de su
contribución al trabajo en conjunto.
ARTICULO 170.- Los trabajos de ascenso pueden ser documentales o
de revisión bibliográfica, o bien, poseer ambas
características.
Los trabajos de ascenso de los profesores dedicados
fundamentalmente a la docencia o a la investigación en el
área de las ciencias humanas y exactas, podrán ser
de dedicados fundamentalmente a la investigación en el
campo de las ciencias naturales y aplicadas serán,
preferentemente, de índole experimental.
ARTICULO 171.- Se entiende por trabajo documental o de
revisión bibliográfica aquél cuyo autor
obtiene los materiales para su elaboración mediante el
estudio principalmente, exponiendo, interpretando, ordenando,
sistematizando y sintetizando las ideas, concepciones, hechos,
datos, etc., extraídos de ellos con enfoque, método
y criterio personal.
Estos trabajos deberán cumplir las siguientes condiciones
para ser considerados aptos para el ascenso:
1. El examen del tema debe ser lo más completo posible en
función del fin perseguido;
2. La redacción ha de ser clara y apropiada a la materia,
de modo que el texto resulte fácilmente comprensible;
3. La información recogida y referida debe estar al
día, y el trabajo sintetizar los conocimientos sobre el
tema contenidos en forma dispersa o confusa en las fuentes
consultadas, aportando conclusiones criticas subsecuentes, y
4. El material ilustrativo (gráficos, dibujos,
fotografías, mapas, etc.) ha de adecuarse a lo expuesto en
el texto y ser presentado de tal manera que resulte fácil
su interpretación.
ARTICULO 172.- Por trabajo experimental se entiende aquél
que intenta explicar ciertos fenómenos por
observación, ensayo y búsqueda, o inquirir,
mediante análisis, la constitución, propiedades y
evoluciones de temas y materias determinadas.
ARTICULO 173.- En cuanto a su presentación formal y
desarrollo externo los trabajos de ascenso deberán
ajustarse, en la medida de lo posible, al esquema más
ampliamente aceptado para la exposición escrita del
resultado de cualquier investigación, a saber:
a) Cubierta y primera página: nombre y apellido del autor,
titulo del trabajo, subtítulo, si lo hubiere, y pie de
imprenta;
b) Preliminares: nombre de los asesores, indicación de su
finalidad como trabajo de ascenso y de la unidad académica
a la cual estuvo adscrito el autor durante su elaboración;
prólogo o presentación, resumen. obligatorio de no
más de dos cuartillas en castellano y
deseable en inglés, e introducción. En la
introducción se expresará el fin perseguido, las
fuentes o material utilizado y los métodos seguidos;
c) Texto: dividido en partes, capítulos y secciones, si
fuere necesario. En el texto se hará la exposición
y discusión del tema, si el trabajo es documental, y de
las observaciones, ensayos, búsqueda, etc., y sus
resultados, cuando sea experimental;
d) Conclusiones;
e) Anexos: documentos ilustrativos o probatorios,
gráficos, etc.;
f) Indices: bibliográfico, de autores, analítico y
general, y
g) Aparato documental conforme a las normas generalmente
aceptadas al respecto.
ARTICULO 174.- Cumplidos los requisitos legales y
reglamentarios para el ascenso, el aspirante hará la
solicitud correspondiente ante el Consejo de Facultad o
Núcleo, acompañada de seis (6) ejemplares del
trabajo que presente como credencial de mérito y de las
certificaciones de haber satisfecho todos los requisitos exigidos
para el ascenso a la categoría en que haya de ser ubicado.
El aspirante puede presentar esta solicitud hasta con tres (3)
meses de anticipación al término del periodo que
debe permanecer en la categoría en que se
desempeña, pero su ascenso no podrá ser aprobado
por el Consejo Universitario, hasta tanto no se haya cumplido
dicho periodo.
Parágrafo Primero: El aspirante podrá presentar
cuatro (4) ejemplares del trabajo sin cubierta, que serán
sometidos a la consideración del jurado, quedando un
ejemplar bajo la custodia del Decano.
Parágrafo Segundo: Una vez aprobado el trabajo, el
aspirante deberá presentar los seis (6) ejemplares del
trabajo debidamente empastados y con la identificación
correspondiente que incluye, tanto en el lomo como en la
cubierta, el nombre y apellido del autor, el titulo del trabajo y
el año.
ARTICULO 175.- En un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles, contados a partir de la fecha del recibo de la
solicitud por el Decano, el Consejo de Facultad o Núcleo,
luego de verificar el cumplimiento de todos los requisitos antes
aludidos, la admitirá y procederá a nombrar el
jurado que debe evaluar el trabajo respectivo.
Este jurado estará integrado por tres miembros ordinarios
del personal docente y de investigación de la Universidad,
de jerarquía igual o superior a la que aspira a ascender
el solicitante y de reconocida competencia en la materia que
constituye el objeto del trabajo a evaluar.
ARTICULO 176.- En caso de que entre el personal docente y de
investigación ordinario de la Universidad no haya
profesores o investigadores suficientemente calificados en la
materia objeto del trabajo, el jurado podrá ser integrado
por profesores o investigadores contratados con credenciales
equivalentes, por lo menos, a las exigidas para la
categoría a que aspira ascender el aspirante, e incluso
por profesores e investigadores de otras universidades o
institutos de investigación nacionales.
ARTICULO 177.- La aceptación como integrante de este
jurado es obligatoria para todos los miembros del personal
docente y de investigación de la Universidad, salvo que se
carezca de la competencia requerida en el articulo 175, que
exista el impedimento establecido en el articulo siguiente, o
concurra alguna otra causa realmente fundada que justifique la
excusa, a juicio del Consejo de Facultad o Núcleo.
ARTICULO 178.- No podrán ser miembros del jurado: l. El
cónyuge del aspirante ni sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y 2. Quienes
tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de
los aspirantes.
ARTICULO 179.- El jurado deberá estudiar el trabajo de
ascenso y emitir el veredicto correspondiente dentro del plazo
improrrogable de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Unico: Si el jurado no produce el veredicto en
el plazo señalado, el aspirante podrá denunciar la
irregularidad ante el Consejo de Facultad o Núcleo, el
cual procederá a nombrar un nuevo jurado y decidirá
sobre la apertura de expediente a los miembros del jurado que no
cumplieron con el plazo establecido o se negaron a firmar el acta
respectiva.
ARTICULO 180.- Durante el lapso señalado en el articulo
anterior, si el trabajo es admitido a discusión, el jurado
convocará al aspirante para que exponga en acto
público, previamente anunciado, el contenido y alcances
del mismo y responda a las preguntas que le formule al respecto.
Parágrafo Primero: En el caso de profesores becarios se
procederá de la siguiente manera:
l. El becario y el jurado, de mutuo acuerdo, fijarán la
fecha de la discusión correspondiente tomando en cuenta el
término de la distancia.
2. Si el becario aspirante al ascenso no concurre a la
presentación pública de su trabajo en la fecha
acordada, se le fijará nueva fecha una vez reincorporado a
la Universidad.
3. En todo caso, los pasajes a que diere lugar el viaje del
becario para discutir el trabajo de ascenso, correrán por
su cuenta.
ARTICULO 181.- El jurado deberá emitir el veredicto,
aprobando o improbando el trabajo, en pleno, en forma conjunta y
por escrito, a cuyo efecto se levantará el acta por
triplicado en la que se harán constar los pormenores del
caso.
ARTICULO 182.- Para producir el veredicto basta la mayoría
de votos, aunque el mismo debe ir firmado por todos los miembros
del jurado. Si uno de los miembros del jurado disiente del
criterio de la mayoría, está obligado a firmar el
acta, pero podrá dejar constancia razonada de su voto
salvado, el cual se insertará al final de la misma.
ARTICULO 183.- En caso de que el trabajo aprobado amerite
distinción especial, la misma se expresará con la
mención de sobresaliente o notable.
ARTICULO 184.- Si al estudiar el trabajo el jurado lo encuentra
inaceptable en su contenido o forma actual, pero admisible al
hacérsele algunas modificaciones, lo devolverá al
aspirante con las observaciones del caso, a fin de que le haga
las correcciones, para lo cual le dará un plazo de hasta
noventa (90) días continuos, a partir de la fecha en la
cual sean recibidas las observaciones por el profesor en proceso
de ascenso. Devuelto el trabajo al jurado con las reformas o
rectificaciones requeridas, éste deberá proceder a
su discusión con el autor y a emitir el veredicto
definitivo dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes. Si el trabajo no es devuelto al jurado dentro de los
noventa (90) días indicados antes, se considerará
rechazado.
ARTICULO 185.- Si el veredicto del jurado fuese favorable, el
Consejo de Facultad o Núcleo deberá tramitar ante
el Consejo Universitario la aprobación del ascenso dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes a la
fecha del recibo del veredicto por parte del Decano. A tal efecto
acompañará a la proposición respectiva el
original del acta contentiva del veredicto, dos (2) ejemplares
del trabajo de ascenso y copia de las certificaciones a que alude
el artículo 174.
ARTICULO 186.- Al aprobar el ascenso, el Consejo Universitario
determinará la antigüedad que corresponda al profesor
en la nueva categoría. El ascenso producirá efectos
administrativos desde la quincena inmediatamente siguiente a la
fecha en que se haya presentado el trabajo exigido como
credencial de mérito, si para entonces el aspirante ya ha
cumplido el periodo que, de acuerdo con la Ley, debe permanecer
en la categoría de la que asciende, o desde la fecha en
que l cumpla. En la hipótesis prevista en el articulo 184,
el ascenso producirá efectos administrativos sólo
desde la quincena inmediatamente siguiente a la fecha en que el
jurado haya emitido el veredicto favorable, si para entonces el
profesor ya ha cumplido el periodo a que antes se alude, o desde
la quincena inmediatamente siguiente a la fecha en que lo cumpla.
Parágrafo Unico: Debe entenderse por fecha de
presentación del trabajo de ascenso la fecha en que el
Consejo de Facultad o Núcleo verifique el cumplimiento de
todos los requerimientos del ascenso y proceda en consecuencia
designar el jurado evaluador del trabajo. Esta fecha debe
señalarse expresamente en la solicitud dirigida al Consejo
Universitario.
ARTICULO 187.- Cuando el jurado impruebe el trabajo de ascenso el
Consejo de Facultad o Núcleo comunicará tal
decisión al aspirante dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha en que haya recibido el
veredicto.
ARTICULO 188.- De conformidad con lo
establecido en el articulo 90 de la Ley de Universidades, los
miembros del personal docente y de investigación que hayan
realizado cursos de postgrado en universidades de reconocido
prestigio, con obtención del titulo de doctorado,
maestría o grados equivalentes, podrán solicitar
ante el Consejo de Facultad o Núcleo su
clasificación en la categoría superior, siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los estudios realizados sean afines a las actividades de
docencia, investigación o extensión que desarrolle
el profesor. En caso de títulos obtenidos en el extranjero
deberán presentarse debidamente legalizados.
b) Que el profesor tenga la antigüedad requerida para
ascender.
Parágrafo Primero: La afinidad señalada en el
literal a) será establecida por un jurado ad-hoc designado
por el Consejo de Facultad o Núcleo.
Parágrafo Segundo: El haber sido considerado el titulo de
postgrado en la prueba de credenciales de un concurso de
oposición a nivel de instructor no impide que el mismo se
haga valer para la clasificación como profesor asistente.
Parágrafo Tercero: Cuando se hayan hecho valer, para un
ascenso, el titulo, la tesis, proyectos o resultados de
investigaciones de un postgrado, los mismos no podrán ser
utilizados para otros ascensos.
ARTICULO 189.- Igualmente, los profesores
ordinarios que hayan cumplido la antigüedad y demás
requisitos exigidos en este Estatuto para el ascenso, y hayan
publicado, durante un lapso de permanencía en la
categoría en que se encuentran, tranajos de indiscutible
valor científico en su especialidad en mérito para
el ascenso. Dichos trabajos serán evaluados por un jurado ad-hoc,
designado por el Consejo de Facultad o Núcleo. La
integración de este jurado, así como sus funciones,
se regirán por las normas del presente título que
le fueren aplicables.
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Ultima Actualización: 7 de Abril de 1996 (7:45 pm) (AE/TJ)