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TITULO VI
DE LA UBICACION Y ASCENSO DE LOS MIEMBROS ORDINARIOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION

ARTICULO 161.- Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales, méritos científicos, méritos académicos y años de servicio.

ARTICULO 162.- El escalafón de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación comprende las siguientes categorías:
a) Instructores;
b) Profesores Asistentes;
c) Profesores Agregados;
d) Profesores Asociados, y
e) Profesores Titulares.

CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA EL ASCENSO

ARTICULO 163.- Para ascender a profesor asistente el instructor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1° Haber ejercido actividades docentes, de investigación o de extensión, con el carácter de dedicación exclusiva o tiempo completo, por lo menos durante dos (2) años;
2° Haber cumplido los planes de formación aprobados por la unidad docente o de investigación a la cual esté adscrito, de acuerdo con la programación establecida por los Consejos de Departamento, de Escuela y de Facultad o de Núcleo;
3° Informe favorable del jefe de la unidad académica a que esté adscrito el aspirante sobre el cumplimiento de su plan de formación y su rendimiento académico, y
4° Aprobar el trabajo a que se refiere el Artículo 89 de la Ley de Universidades.
Parágrafo Unico: Los instructores podrán presentar como credencial de mérito un trabajo original publicado en revistas de reconocido prestigio, en las cuales todos los trabajos deban ser aceptados por un jurado calificador.

ARTICULO 164.- Para ascender a la categoría de agregado el profesor asistente ha de satisfacer las condiciones siguientes:
1° Haber realizado actividades docentes, de investigación o de extensión como profesor asistente, durante un período no menor de cuatro (4) años como profesor agregado;
2° Aprobar un trabajo original como credencial de mérito.

ARTICULO 165.- Par ascender a la categoría de profesor asociado se requiere:
1° Haber ejercido actividades docentes, de investigación, o de extensión durante cuatro (4) años como profesor agregado;
2° Poseer el título de doctor o en su defecto la maestría, o grados equivalentes, debidamente legalizados cuando hayan sido conferidos por una institución extranjera, y
3° Aprobar un trabajo original como credencial de mérito. Este trabajo podrá consistir en un texto de comprobada utilidad docente en el campo en que profesa el aspirante.

ARTICULO 166.- Los profesores que no cumplan con el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo anterior para ascender a la categoría de profesor asociado, podrán suplir el mismo por alguno de los méritos siguientes:
1. Haber recibido algún premio de una institución nacional o internacional, pública o privada, académica o de otra índole, de prestigio, en reconocimiento de méritos académicos sobresalientes, acumulados a lo largo de la trayectoria docente o de investigación y no de méritos inherentes a una actividad eventual o particular, a juicio del Consejo Universitario.
2. Haber publicado trabajos de indiscutible valor científico o humanístico en órganos de divulgación nacional o internacional, a juicio de una comisión ad hoc nombrada al efecto por el Consejo de Facultad o Núcleo respectivo. Calificarán sólo los trabajos producidos luego del último ascenso.
3. Elaborar un trabajo especial, además del trabajo de ascenso, que reúna todas las condiciones exigidas para este último y que haya sido aprobado por un jurado nombrado al efecto por el Consejo de Facultad o Núcleo, cuyos integrantes deben ser diferentes de los del jurado que ha de conocer el trabajo de ascenso. Este trabajo no podrá ser realizado en equipo.

ARTICULO 167.- Para ascender a la categoría de profesor titular son necesarios los siguientes requisitos:
1.- Haber realizado actividades docentes, de investigación o de extensión como profesor asociado, por lo menos durante cinco (5) años;
2.- Poseer credenciales científicas adecuadas a aquella categoría, la cual representa el más alto grado en el escalafón del personal docente y de investigación.
A los fines de la evaluación de estas credenciales se tomará en cuenta:
a) Para los profesores dedicados fundamentalmente a la docencia : la responsabilidad, aplicación y eficiencia demostradas en el cumplimiento de su magisterio; la publicación de textos o monografías y la elaboración de otros materiales para la enseñanza, y su contribución en la formación del personal docente de jerarquía inferior y en los cursos de postgrado.
b) Para los profesores dedicados fundamentalmente a la investigación: la realización efectiva y satisfactoria de los diversos estudios que le hubieren sido encomendados por el Centro o Instituto a que estén adscritos, las obras y trabajos publicados y su contribución a la docencia.
3.- Aprobar el trabajo de exigido en el artículo 89 de la Ley de Universidades. Este trabajo podrá consistir en un texto de comprobada calidad científica y utilidad docente en el campo en que profesa el aspirante.

CAPITULO III
DEL TRABAJO DE ASCENSO

ARTICULO 168.- Los trabajos que deben presentar los miembros del personal docente y de investigación como credencial de mérito pueden referirse a cualquiera de los dominios que se indican a continuación:
a) El área en la cual desempeñan sus actividades de docencia, investigación o extensión;
b) La Universidad, su expansión y sus limitaciones, su arraigo y su desenvolvimiento, sus orientaciones y sus rectificaciones, su misión formativa y sus programas venideros, sus compromisos y su potencial de subsistencia, y
c) El país y la región, sus problemas y posibilidades, enfocadas de preferencia desde el punto de vista del área de la especialidad del aspirante.

ARTICULO 169.- Los trabajos de ascenso estarán sujetos, en cuanto a su elaboración, para ser aceptados como tales, a los siguientes requisitos:
1° Deben ser presentados en castellano, aunque el original esté redactado en otro idioma por haber sido preparado en una institución extranjera. Se exceptúan de esta disposición, los trabajos presentados por los profesores adscritos al Departamento de Idiomas, si fuese el caso;
2° Deben ser realizados exclusivamente en el lapso legal de permanencia del profesor o investigador en la categoría de la cual aspira ascender. Quedan excluidos como trabajos de ascenso los que sean reproducción total o parcial de otros elaborados con anterioridad al último ascenso.
3° Deben ser incluidos en la planificación de la unidad académica a la cual esté adscrito el aspirante, debiendo ser aprobada su programación por la misma no menos de seis (6) meses antes de ser presentados al Consejo de Facultad o Núcleo a los fines de su valoración, quedando a salvo, en todo caso, lo establecido en el ordinal anterior, y
4° Deben ser producto del esfuerzo intelectual del aspirante, con características de originalidad, interpretándose ésta en función de su significado como aporte valioso a la bibliografía de la especialidad correspondiente en atención al tema, a las conclusiones a que llega o a las particularidades de su enfoque, desarrollo y metodología.
Lo establecido en este ordinal no excluye que el autor pueda tener asesores, en cuyo caso deberán indicarse sus nombres en los preliminares del trabajo.

Parágrafo Unico: Los trabajos de ascenso pueden hacerse en equipo, en cuyo caso éste puede estar integrado por aspirantes a categorías diferentes del escalafón, y aún por miembros de diferentes facultades o Núcleos, siempre que se cumpla con el ordinal 3° de este artículo, y que en su programación se precise la labor personal que cada uno de los autores deba cumplir, que sea factible apreciarla de manera clara en el trabajo y que ella tenga tal valor que constituya credencial de mérito suficiente para el ascenso a la categoría a que los mismos aspiran. Cada miembro del equipo deberá presentar por separado, como trabajo individual los resultados de su contribución al trabajo en conjunto.

ARTICULO 170.- Los trabajos de ascenso pueden ser documentales o de revisión bibliográfica, o bien, poseer ambas características.

Los trabajos de ascenso de los profesores dedicados fundamentalmente a la docencia o a la investigación en el área de las ciencias humanas y exactas, podrán ser de dedicados fundamentalmente a la investigación en el campo de las ciencias naturales y aplicadas serán, preferentemente, de índole experimental.

ARTICULO 171.- Se entiende por trabajo documental o de revisión bibliográfica aquél cuyo autor obtiene los materiales para su elaboración mediante el estudio principalmente, exponiendo, interpretando, ordenando, sistematizando y sintetizando las ideas, concepciones, hechos, datos, etc., extraídos de ellos con enfoque, método y criterio personal.

Estos trabajos deberán cumplir las siguientes condiciones para ser considerados aptos para el ascenso:
1. El examen del tema debe ser lo más completo posible en función del fin perseguido;
2. La redacción ha de ser clara y apropiada a la materia, de modo que el texto resulte fácilmente comprensible;
3. La información recogida y referida debe estar al día, y el trabajo sintetizar los conocimientos sobre el tema contenidos en forma dispersa o confusa en las fuentes consultadas, aportando conclusiones criticas subsecuentes, y
4. El material ilustrativo (gráficos, dibujos, fotografías, mapas, etc.) ha de adecuarse a lo expuesto en el texto y ser presentado de tal manera que resulte fácil su interpretación.

ARTICULO 172.- Por trabajo experimental se entiende aquél que intenta explicar ciertos fenómenos por observación, ensayo y búsqueda, o inquirir, mediante análisis, la constitución, propiedades y evoluciones de temas y materias determinadas.

ARTICULO 173.- En cuanto a su presentación formal y desarrollo externo los trabajos de ascenso deberán ajustarse, en la medida de lo posible, al esquema más ampliamente aceptado para la exposición escrita del resultado de cualquier investigación, a saber:
a) Cubierta y primera página: nombre y apellido del autor, titulo del trabajo, subtítulo, si lo hubiere, y pie de imprenta;
b) Preliminares: nombre de los asesores, indicación de su finalidad como trabajo de ascenso y de la unidad académica a la cual estuvo adscrito el autor durante su elaboración; prólogo o presentación, resumen. obligatorio de no más de dos cuartillas en castellano y
deseable en inglés, e introducción. En la introducción se expresará el fin perseguido, las fuentes o material utilizado y los métodos seguidos;
c) Texto: dividido en partes, capítulos y secciones, si fuere necesario. En el texto se hará la exposición y discusión del tema, si el trabajo es documental, y de las observaciones, ensayos, búsqueda, etc., y sus resultados, cuando sea experimental;
d) Conclusiones;
e) Anexos: documentos ilustrativos o probatorios, gráficos, etc.;
f) Indices: bibliográfico, de autores, analítico y general, y
g) Aparato documental conforme a las normas generalmente aceptadas al respecto.

CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DEL ASCENSO Y DEL JURADO ENCARGADO DE EVALUAR EL TRABAJO RESPECTIVO

ARTICULO 174.- Cumplidos los requisitos legales y reglamentarios para el ascenso, el aspirante hará la solicitud correspondiente ante el Consejo de Facultad o Núcleo, acompañada de seis (6) ejemplares del trabajo que presente como credencial de mérito y de las certificaciones de haber satisfecho todos los requisitos exigidos para el ascenso a la categoría en que haya de ser ubicado. El aspirante puede presentar esta solicitud hasta con tres (3) meses de anticipación al término del periodo que debe permanecer en la categoría en que se desempeña, pero su ascenso no podrá ser aprobado por el Consejo Universitario, hasta tanto no se haya cumplido dicho periodo.

Parágrafo Primero: El aspirante podrá presentar cuatro (4) ejemplares del trabajo sin cubierta, que serán sometidos a la consideración del jurado, quedando un ejemplar bajo la custodia del Decano.

Parágrafo Segundo: Una vez aprobado el trabajo, el aspirante deberá presentar los seis (6) ejemplares del trabajo debidamente empastados y con la identificación correspondiente que incluye, tanto en el lomo como en la cubierta, el nombre y apellido del autor, el titulo del trabajo y el año.

ARTICULO 175.- En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha del recibo de la solicitud por el Decano, el Consejo de Facultad o Núcleo, luego de verificar el cumplimiento de todos los requisitos antes aludidos, la admitirá y procederá a nombrar el jurado que debe evaluar el trabajo respectivo.

Este jurado estará integrado por tres miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad, de jerarquía igual o superior a la que aspira a ascender el solicitante y de reconocida competencia en la materia que constituye el objeto del trabajo a evaluar.

ARTICULO 176.- En caso de que entre el personal docente y de investigación ordinario de la Universidad no haya profesores o investigadores suficientemente calificados en la materia objeto del trabajo, el jurado podrá ser integrado por profesores o investigadores contratados con credenciales equivalentes, por lo menos, a las exigidas para la categoría a que aspira ascender el aspirante, e incluso por profesores e investigadores de otras universidades o institutos de investigación nacionales.

ARTICULO 177.- La aceptación como integrante de este jurado es obligatoria para todos los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad, salvo que se carezca de la competencia requerida en el articulo 175, que exista el impedimento establecido en el articulo siguiente, o concurra alguna otra causa realmente fundada que justifique la excusa, a juicio del Consejo de Facultad o Núcleo.

ARTICULO 178.- No podrán ser miembros del jurado: l. El cónyuge del aspirante ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y 2. Quienes tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de los aspirantes.

CAPITULO V
DEL VEREDICTO DEL JURADO

ARTICULO 179.- El jurado deberá estudiar el trabajo de ascenso y emitir el veredicto correspondiente dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Unico: Si el jurado no produce el veredicto en el plazo señalado, el aspirante podrá denunciar la irregularidad ante el Consejo de Facultad o Núcleo, el cual procederá a nombrar un nuevo jurado y decidirá sobre la apertura de expediente a los miembros del jurado que no cumplieron con el plazo establecido o se negaron a firmar el acta respectiva.

ARTICULO 180.- Durante el lapso señalado en el articulo anterior, si el trabajo es admitido a discusión, el jurado convocará al aspirante para que exponga en acto público, previamente anunciado, el contenido y alcances del mismo y responda a las preguntas que le formule al respecto.

Parágrafo Primero: En el caso de profesores becarios se procederá de la siguiente manera:
l. El becario y el jurado, de mutuo acuerdo, fijarán la fecha de la discusión correspondiente tomando en cuenta el término de la distancia.
2. Si el becario aspirante al ascenso no concurre a la presentación pública de su trabajo en la fecha acordada, se le fijará nueva fecha una vez reincorporado a la Universidad.
3. En todo caso, los pasajes a que diere lugar el viaje del becario para discutir el trabajo de ascenso, correrán por su cuenta.

ARTICULO 181.- El jurado deberá emitir el veredicto, aprobando o improbando el trabajo, en pleno, en forma conjunta y por escrito, a cuyo efecto se levantará el acta por triplicado en la que se harán constar los pormenores del caso.

ARTICULO 182.- Para producir el veredicto basta la mayoría de votos, aunque el mismo debe ir firmado por todos los miembros del jurado. Si uno de los miembros del jurado disiente del criterio de la mayoría, está obligado a firmar el acta, pero podrá dejar constancia razonada de su voto salvado, el cual se insertará al final de la misma.

ARTICULO 183.- En caso de que el trabajo aprobado amerite distinción especial, la misma se expresará con la mención de sobresaliente o notable.

ARTICULO 184.- Si al estudiar el trabajo el jurado lo encuentra inaceptable en su contenido o forma actual, pero admisible al hacérsele algunas modificaciones, lo devolverá al aspirante con las observaciones del caso, a fin de que le haga las correcciones, para lo cual le dará un plazo de hasta noventa (90) días continuos, a partir de la fecha en la cual sean recibidas las observaciones por el profesor en proceso de ascenso. Devuelto el trabajo al jurado con las reformas o rectificaciones requeridas, éste deberá proceder a su discusión con el autor y a emitir el veredicto definitivo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Si el trabajo no es devuelto al jurado dentro de los noventa (90) días indicados antes, se considerará rechazado.

CAPITULO VI
DE LA APROBACION DEL ASCENSO

ARTICULO 185.- Si el veredicto del jurado fuese favorable, el Consejo de Facultad o Núcleo deberá tramitar ante el Consejo Universitario la aprobación del ascenso dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del recibo del veredicto por parte del Decano. A tal efecto acompañará a la proposición respectiva el original del acta contentiva del veredicto, dos (2) ejemplares del trabajo de ascenso y copia de las certificaciones a que alude el artículo 174.

ARTICULO 186.- Al aprobar el ascenso, el Consejo Universitario determinará la antigüedad que corresponda al profesor en la nueva categoría. El ascenso producirá efectos administrativos desde la quincena inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya presentado el trabajo exigido como credencial de mérito, si para entonces el aspirante ya ha cumplido el periodo que, de acuerdo con la Ley, debe permanecer en la categoría de la que asciende, o desde la fecha en que l cumpla. En la hipótesis prevista en el articulo 184, el ascenso producirá efectos administrativos sólo desde la quincena inmediatamente siguiente a la fecha en que el jurado haya emitido el veredicto favorable, si para entonces el profesor ya ha cumplido el periodo a que antes se alude, o desde la quincena inmediatamente siguiente a la fecha en que lo cumpla.

Parágrafo Unico: Debe entenderse por fecha de presentación del trabajo de ascenso la fecha en que el Consejo de Facultad o Núcleo verifique el cumplimiento de todos los requerimientos del ascenso y proceda en consecuencia designar el jurado evaluador del trabajo. Esta fecha debe señalarse expresamente en la solicitud dirigida al Consejo Universitario.

ARTICULO 187.- Cuando el jurado impruebe el trabajo de ascenso el Consejo de Facultad o Núcleo comunicará tal decisión al aspirante dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya recibido el veredicto.

CAPITULO VII
DE LA RECONSIDERACION DE LA CLASIFICACION

ARTICULO 188.- De conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley de Universidades, los miembros del personal docente y de investigación que hayan realizado cursos de postgrado en universidades de reconocido prestigio, con obtención del titulo de doctorado, maestría o grados equivalentes, podrán solicitar ante el Consejo de Facultad o Núcleo su clasificación en la categoría superior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los estudios realizados sean afines a las actividades de docencia, investigación o extensión que desarrolle el profesor. En caso de títulos obtenidos en el extranjero deberán presentarse debidamente legalizados.
b) Que el profesor tenga la antigüedad requerida para ascender.

Parágrafo Primero: La afinidad señalada en el literal a) será establecida por un jurado ad-hoc designado por el Consejo de Facultad o Núcleo.

Parágrafo Segundo: El haber sido considerado el titulo de postgrado en la prueba de credenciales de un concurso de oposición a nivel de instructor no impide que el mismo se haga valer para la clasificación como profesor asistente.

Parágrafo Tercero: Cuando se hayan hecho valer, para un ascenso, el titulo, la tesis, proyectos o resultados de investigaciones de un postgrado, los mismos no podrán ser utilizados para otros ascensos.

ARTICULO 189.- Igualmente, los profesores ordinarios que hayan cumplido la antigüedad y demás requisitos exigidos en este Estatuto para el ascenso, y hayan publicado, durante un lapso de permanencía en la categoría en que se encuentran, tranajos de indiscutible valor científico en su especialidad en mérito para el ascenso. Dichos trabajos serán evaluados por un jurado ad-hoc, designado por el Consejo de Facultad o Núcleo. La integración de este jurado, así como sus funciones, se regirán por las normas del presente título que le fueren aplicables.


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Ultima Actualización: 7 de Abril de 1996 (7:45 pm) (AE/TJ)