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TITULO VII
DE LAS SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 191.- Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que no cumplan las obligaciones establecidas en e1 capitulo II del titulo segundo, libro I, de este Estatuto serán sancionados, según 1a gravedad de 1a falta, con amonestación, suspensión temporal o destitución de sus cargos.

ARTICULO 192.- Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser destituido, es necesario que 1a falta que se 1e impute esté tipificada en e1 articulo 110 de 1a Ley de Universidades.

ARTICULO 193.- Ningún miembro ordinario del personal docente y de investigación puede ser sancionado sin instruirle expediente, de acuerdo con los trámites y requisitos establecidos en este titulo y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que fueren aplicables.

Parágrafo Primero: La "solicitud razonada del profesor de 1a cátedra", de que habla e1 articulo 92 de 1a Ley de Universidades, tiene sólo el carácter de instancia mediante 1a cual se gestiona 1a apertura de las averiguaciones pertinentes y 1a elaboración del expediente contra e1 instructor.

Parágrafo Segundo: Lo dispuesto en este articulo no impide que cualquier miembro ordinario del personal docente y de investigación pueda ser advertido por los Órganos de cogobierno de la Facultad o Núcleo o por las autoridades de los mismos, sin formarle expediente, sobre las irregularidades en que incurra en el desempeño de sus funciones, y excitado a corregirlas. Mas, a los fines legales, tal advertencia no tiene carácter de sanción.

CAPITULO II
DE LA INSTRUCCION DEL EXPEDIENTE

ARTICULO 194.- Conforme al numeral lo del articulo 62 de la Ley de Universidades es atribución del Consejo de Facultad o Núcleo "instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación y decidir en primera instancia".

ARTICULO 195.- Acordada la apertura del expediente por el Consejo de Facultad o Núcleo, éste lo substanciará por medio de una comisión compuesta por tres miembros, para cuya designación se requiere el voto favorable de por lo menos ocho (8) de los integrantes del cuerpo. Si no se lograse esta mayoría, el Consejo de Facultad o Núcleo actuará como comisión substanciadora.

Parágrafo Unico: No podrán participar en la toma de decisiones los miembros del Consejo de Facultad o Núcleo que estén expresamente señalados en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 196.- La comisión substanciadora se instalará entre el segundo y el cuarto día hábil siguiente a la fecha de su designación y deberá solicitar la asistencia legal de un miembro del Consejo Jurídico Asesor designado por éste, durante todo el proceso de instrucción del expediente.

ARTICULO 197.- Los expedientes se encabezarán con la copia, certificada por el Decano, de la parte del acta del Consejo de Facultad o Núcleo en que conste haberse aprobado su apertura.

ARTICULO 198.- Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de su instalación, la comisión substanciadora citará al imputado para que comparezca, a la hora que se le fije de cualquiera de los tres (3) días hábiles siguientes al de la citación, a objeto de imponerle de la investigación a que se haya sometido. En esta oportunidad el imputado podrá solicitar copia simple de los recaudos que forman el expediente.

ARTICULO 199.- La citación del profesor sujeto a investigación podrá hacerse personalmente o por oficio consignado en su residencia. Si no se le encuentra ni se conoce su residencia, la citación se hará mediante publicación de la boleta u oficio correspondiente en las carteleras de la dependencia donde preste sus servicios universitarios y en un periódico de circulación nacional. La publicación deberá hacerse con ocho (8) días hábiles de anticipación a la fecha para la que se requiera la comparecencia del citado.

ARTICULO 200.- A partir de la fecha fijada para que el imputado haga acto de presencia ante la comisión, haya asistido o no, se abrirá un lapso de diez (lo) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas de cargo y descargo que fueren pertinentes. Durante este lapso la comisión substanciadora practicará todas las diligencias que estime convenientes para el mejor esclarecimiento del hecho que se averigua y recabará los documentos necesarios o útiles a tal fin.

ARTICULO 201.- Cuando el imputado necesite evacuar pruebas que por su naturaleza requieran de un lapso mayor al previsto en el articulo precedente, podrá pedir prórroga, antes de su vencimiento, mediante solicitud escrita razonada, dirigida a la comisión substanciadora, la cual la concederá por una sola vez y por un lapso no mayor de quince (15) días continuos, si considera procedente los motivos alegados por el solicitante.

ARTICULO 202.- Todas las actuaciones que se practiquen en la substanciación del expediente se dispondrán en riguroso orden cronológico, a cuyo efecto se irán numerando los folios a medida que se vayan agregando a aquél.

ARTICULO 203.- Cuando se reciban declaraciones, las mismas se transcribirán textualmente, así como el contenido de las preguntas que se hagan y de las respuestas que se obtengan. Al concluir la declaración se procederá a leerlas y el declarante está obligado a firmar cada uno de los folios contentivos de su declaración.

ARTICULO 204.- Cualquier reclamación u observación hecha por los interesados se hará constar en acta suscrita por éstos y por la comisión substanciadora, salvo que se presente en escrito separado, en cuyo caso se agregará al expediente.

ARTICULO 205.- vencido el término probatorio y la prórroga del mismo, si fuere el caso, se concederá al imputado, sin necesidad de nueva notificación, un lapso de quince (15) días continuos para que presente sus alegatos finales.

ARTICULO 206.- Presentados los alegatos a que alude el articulo anterior, la comisión dispondrá de cinco (5) días hábiles para remitir el expediente, con un resumen de su contenido, al Consejo de Facultad o Núcleo a los fines de la decisión correspondiente.

ARTICULO 207.- Las actuaciones realizadas en la instrucción del expediente serán secretas para no causar perjuicios innecesarios al indiciado, pero éste podrá imponerse de su contenido en cualquier estado del proceso.

Parágrafo Unico: Los miembros de la comisión substanciadora que violen el secreto correspondiente estarán sujetos a las sanciones previstas en el presente titulo.

CAPITULO III
DE LA DECISION

ARTICULO 208.- El Consejo de Facultad o Núcleo deberá decidir dentro de los diez (lo) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Durante este lapso no se admitirán nuevas pruebas ni alegatos.

ARTICULO 209.- La decisión del Consejo de Facultad o Núcleo deberá contener:
a) La identificación del organismo;
b) La fecha del comienzo de la averiguación;
c) La identificación del indiciado;
d) El nombramiento e integración de la comisión substanciadora;
e) Una breve descripción de los hechos imputados;
f) La sanción impuesta o la declaratoria de inocencia, según el caso;
g) Si la decisión fuese condenatoria, la advertencia al interesado de que la misma se aplicará de inmediato, así como la indicación de que es recurrible ante el Consejo de Facultad o Núcleo dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la notificación, de acuerdo a lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
h) El Consejo de Facultad o Núcleo deberá decidir el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días continuos al recibo del mismo;
i) Si se ratificara la decisión condenatoria., se informará al interesado que la decisión se aplicará de inmediato, pero podrá presentar un recurso jerárquico ante el Consejo de Apelaciones, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la notificación, y
j) Las firmas del Presidente y Secretario del Consejo de Facultad o Núcleo y el sello del Decanato.

ARTICULO 210.- La decisión dictada por el Consejo de Facultad o Núcleo será notificada al interesado mediante oficio, al cual se adjuntará copia de aquélla. El interesado deberá firmar una boleta en prueba de haber recibido la notificación. Si se negare a firmar será prueba suficiente del hecho la declaración del funcionario o empleado encargado de entregarle dicha notificación.

Parágrafo Primero: La notificación al profesor sujeto a investigación podrá hacerse personalmente o por oficio consignado en su residencia. Si no se le encuentra ni se conoce su residencia, la notificación se hará mediante publicación del oficio correspondiente en las carteleras de la dependencia donde preste sus servicios universitarios y en un periódico de circulación nacional.

Parágrafo Segundo: Copia de la decisión dictada deberá ser enviada al Consejo de Apelaciones.

Paráqrafo Tercero: Cuando la decisión implique suspensión de pago, deberá notificarse a la Contraloría Interna y a la Dirección de Finanzas.

CAPITULO IV
DE LA APELACION

ARTICULO 211.- Las sanciones impuestas por los Consejos de Facultad o Núcleo a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación son recurribles ante el Consejo de Apelaciones.

ARTICULO 212.- El término para intentar la apelación a que alude el articulo anterior es de quince (15) días continuos, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en el cual se haya efectuado la notificación del sancionado. Vencido este lapso la sanción queda definitivamente firme.

ARTICULO 213.- El procedimiento para el recurso de apelación será el establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones.

ARTICULO 214.- Para el cálculo de los lapsos a que se hace mención en este titulo, no se toman en consideración los días de vacaciones o de paralización de la Universidad.


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Ultima Actualización: 7 de Abril de 1996 (7:45 pm) (AE/TJ)