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ARTICULO 191.- Los miembros ordinarios del personal docente y
de investigación que no cumplan las obligaciones
establecidas en e1 capitulo II del titulo segundo, libro I, de
este Estatuto serán sancionados, según 1a gravedad
de 1a falta, con amonestación, suspensión temporal
o destitución de sus cargos.
ARTICULO 192.- Para que un miembro del personal docente y de
investigación pueda ser destituido, es necesario que 1a
falta que se 1e impute esté tipificada en e1 articulo 110
de 1a Ley de Universidades.
ARTICULO 193.- Ningún miembro ordinario del personal
docente y de investigación puede ser sancionado sin
instruirle expediente, de acuerdo con los trámites y
requisitos establecidos en este titulo y en las demás
disposiciones legales y reglamentarias que fueren aplicables.
Parágrafo Primero: La "solicitud razonada del
profesor de 1a cátedra", de que habla e1 articulo 92
de 1a Ley de Universidades, tiene sólo el carácter
de instancia mediante 1a cual se gestiona 1a apertura de las
averiguaciones pertinentes y 1a elaboración del expediente
contra e1 instructor.
Parágrafo Segundo: Lo dispuesto en este articulo no impide
que cualquier miembro ordinario del personal docente y de
investigación pueda ser advertido por los Órganos
de cogobierno de la Facultad o Núcleo o por las
autoridades de los mismos, sin formarle expediente, sobre las
irregularidades en que incurra en el desempeño de sus
funciones, y excitado a corregirlas. Mas, a los fines legales,
tal advertencia no tiene carácter de sanción.
ARTICULO 194.- Conforme al numeral lo del articulo 62 de la
Ley de Universidades es atribución del Consejo de Facultad
o Núcleo "instruir los expedientes relativos a las
sanciones del personal docente y de investigación y
decidir en primera instancia".
ARTICULO 195.- Acordada la apertura del expediente por el Consejo
de Facultad o Núcleo, éste lo substanciará
por medio de una comisión compuesta por tres miembros,
para cuya designación se requiere el voto favorable de por
lo menos ocho (8) de los integrantes del cuerpo. Si no se lograse
esta mayoría, el Consejo de Facultad o Núcleo
actuará como comisión substanciadora.
Parágrafo Unico: No podrán participar en la toma de
decisiones los miembros del Consejo de Facultad o Núcleo
que estén expresamente señalados en el articulo 36
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 196.- La comisión substanciadora se
instalará entre el segundo y el cuarto día
hábil siguiente a la fecha de su designación y
deberá solicitar la asistencia legal de un miembro del
Consejo Jurídico Asesor designado por éste, durante
todo el proceso de instrucción del expediente.
ARTICULO 197.- Los expedientes se encabezarán con la
copia, certificada por el Decano, de la parte del acta del
Consejo de Facultad o Núcleo en que conste haberse
aprobado su apertura.
ARTICULO 198.- Dentro de los tres (3) días hábiles
posteriores a la fecha de su instalación, la
comisión substanciadora citará al imputado para que
comparezca, a la hora que se le fije de cualquiera de los tres
(3) días hábiles siguientes al de la
citación, a objeto de imponerle de la investigación
a que se haya sometido. En esta oportunidad el imputado
podrá solicitar copia simple de los recaudos que forman el
expediente.
ARTICULO 199.- La citación del profesor sujeto a
investigación podrá hacerse personalmente o por
oficio consignado en su residencia. Si no se le encuentra ni se
conoce su residencia, la citación se hará mediante
publicación de la boleta u oficio correspondiente en las
carteleras de la dependencia donde preste sus servicios
universitarios y en un periódico de circulación
nacional. La publicación deberá hacerse con ocho
(8) días hábiles de anticipación a la fecha
para la que se requiera la comparecencia del citado.
ARTICULO 200.- A partir de la fecha fijada para que el imputado
haga acto de presencia ante la comisión, haya asistido o
no, se abrirá un lapso de diez (lo) días
hábiles para la promoción y evacuación de
las pruebas de cargo y descargo que fueren pertinentes. Durante
este lapso la comisión substanciadora practicará
todas las diligencias que estime convenientes para el mejor
esclarecimiento del hecho que se averigua y recabará los
documentos necesarios o útiles a tal fin.
ARTICULO 201.- Cuando el imputado necesite evacuar pruebas que
por su naturaleza requieran de un lapso mayor al previsto en el
articulo precedente, podrá pedir prórroga, antes de
su vencimiento, mediante solicitud escrita razonada, dirigida a
la comisión substanciadora, la cual la concederá
por una sola vez y por un lapso no mayor de quince (15)
días continuos, si considera procedente los motivos
alegados por el solicitante.
ARTICULO 202.- Todas las actuaciones que se practiquen en la
substanciación del expediente se dispondrán en
riguroso orden cronológico, a cuyo efecto se irán
numerando los folios a medida que se vayan agregando a
aquél.
ARTICULO 203.- Cuando se reciban declaraciones, las mismas se
transcribirán textualmente, así como el contenido
de las preguntas que se hagan y de las respuestas que se
obtengan. Al concluir la declaración se procederá a
leerlas y el declarante está obligado a firmar cada uno de
los folios contentivos de su declaración.
ARTICULO 204.- Cualquier reclamación u observación
hecha por los interesados se hará constar en acta suscrita
por éstos y por la comisión substanciadora, salvo
que se presente en escrito separado, en cuyo caso se
agregará al expediente.
ARTICULO 205.- vencido el término probatorio y la
prórroga del mismo, si fuere el caso, se concederá
al imputado, sin necesidad de nueva notificación, un lapso
de quince (15) días continuos para que presente sus
alegatos finales.
ARTICULO 206.- Presentados los alegatos a que alude el articulo
anterior, la comisión dispondrá de cinco (5)
días hábiles para remitir el expediente, con un
resumen de su contenido, al Consejo de Facultad o Núcleo a
los fines de la decisión correspondiente.
ARTICULO 207.- Las actuaciones realizadas en la
instrucción del expediente serán secretas para no
causar perjuicios innecesarios al indiciado, pero éste
podrá imponerse de su contenido en cualquier estado del
proceso.
Parágrafo Unico: Los miembros de la comisión
substanciadora que violen el secreto correspondiente
estarán sujetos a las sanciones previstas en el presente
titulo.
ARTICULO 208.- El Consejo de Facultad o Núcleo
deberá decidir dentro de los diez (lo) días
hábiles siguientes al recibo del expediente. Durante este
lapso no se admitirán nuevas pruebas ni alegatos.
ARTICULO 209.- La decisión del Consejo de Facultad o
Núcleo deberá contener:
a) La identificación del organismo;
b) La fecha del comienzo de la averiguación;
c) La identificación del indiciado;
d) El nombramiento e integración de la comisión
substanciadora;
e) Una breve descripción de los hechos imputados;
f) La sanción impuesta o la declaratoria de inocencia,
según el caso;
g) Si la decisión fuese condenatoria, la advertencia al
interesado de que la misma se aplicará de inmediato,
así como la indicación de que es recurrible ante el
Consejo de Facultad o Núcleo dentro de los quince (15)
días continuos siguientes a la notificación, de
acuerdo a lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos;
h) El Consejo de Facultad o Núcleo deberá decidir
el recurso de reconsideración dentro de los quince (15)
días continuos al recibo del mismo;
i) Si se ratificara la decisión condenatoria., se
informará al interesado que la decisión se
aplicará de inmediato, pero podrá presentar un
recurso jerárquico ante el Consejo de Apelaciones, dentro
de los quince (15) días continuos siguientes a la
notificación, y
j) Las firmas del Presidente y Secretario del Consejo de Facultad
o Núcleo y el sello del Decanato.
ARTICULO 210.- La decisión dictada por el Consejo de
Facultad o Núcleo será notificada al interesado
mediante oficio, al cual se adjuntará copia de
aquélla. El interesado deberá firmar una boleta en
prueba de haber recibido la notificación. Si se negare a
firmar será prueba suficiente del hecho la
declaración del funcionario o empleado encargado de
entregarle dicha notificación.
Parágrafo Primero: La notificación al profesor
sujeto a investigación podrá hacerse personalmente
o por oficio consignado en su residencia. Si no se le encuentra
ni se conoce su residencia, la notificación se hará
mediante publicación del oficio correspondiente en las
carteleras de la dependencia donde preste sus servicios
universitarios y en un periódico de circulación
nacional.
Parágrafo Segundo: Copia de la decisión dictada
deberá ser enviada al Consejo de Apelaciones.
Paráqrafo Tercero: Cuando la decisión implique
suspensión de pago, deberá notificarse a la
Contraloría Interna y a la Dirección de Finanzas.
ARTICULO 211.- Las sanciones impuestas por los Consejos de
Facultad o Núcleo a los miembros ordinarios del personal
docente y de investigación son recurribles ante el Consejo
de Apelaciones.
ARTICULO 212.- El término para intentar la
apelación a que alude el articulo anterior es de quince
(15) días continuos, contados a partir del día
hábil siguiente a aquél en el cual se haya
efectuado la notificación del sancionado. Vencido este
lapso la sanción queda definitivamente firme.
ARTICULO 213.- El procedimiento para el recurso de
apelación será el establecido en el Reglamento
Interno del Consejo de Apelaciones.
ARTICULO 214.- Para el cálculo de los lapsos a que se hace
mención en este titulo, no se toman en
consideración los días de vacaciones o de
paralización de la Universidad.
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Ultima Actualización: 7 de Abril de 1996 (7:45 pm) (AE/TJ)