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ARTICULO 244.- La Universidad asegurará a los miembros
del personal docente y de investigación un servicio, lo
más amplio posible, de protección social,
prestándolo directamente, a través del Instituto de
Previsión Social del Profesorado, o por otros medios
adecuados.
En consecuencia, los miembros del personal docente y de
investigación:
1. Gozaran de asistencia medica, quirúrgica, de maternidad, odontológica,
farmacéutica y de laboratorio. Esta asistencia será extensiva a los familiares
en las condiciones que se señalen en las resoluciones correspondientes;
2. Dispondrán de una caja de ahorros;
3. Disfrutaran de centros sociales, recreacionales y deportivos;
4. Serán asegurados contra el riesgo de accidentes y por causa de muerte, y
5. Al termino de su relación de trabajo con la Universidad, recibirán las
prestaciones de antigüedad y cesantía y serán jubilados o pensionados,
en los supuesto previstos en la Ley y en el presente Estatuto.
ARTICULO 245.- Las prestaciones de antigüedad y
cesantía y las jubilaciones y pensiones se regirán
por las disposiciones de los títulos siguientes. Los
demás beneficios previstos en el articulo anterior se
regularán por las resoluciones establecidas o que al
efecto se establezcan.
ARTICULO 246.- Las prestaciones sociales de antigüedad y
cesantía son derechos adquiridos por los miembros del
personal docente y de investigación, quienes
recibirán, por tanto, el monto correspondiente, cualquiera
que sea la causa de su separación de la Universidad.
ARTICULO 247.- Para el cálculo de las prestaciones
indicadas en el articulo anterior se tomarán en cuenta
todos los lapsos de servicios prestados a la Universidad, en
forma ininterrumpida o no, incluidos los períodos
correspondientes a vacaciones, cursos de postgrado realizados en
disfrute de beca o de permiso, años sabáticos,
misiones cumplidas en representación de la
Institución y permisos remunerados.
En consecuencia, los miembros del personal docente y de
investigación que hayan dejado o dejaren de prestar
servicios a la Universidad y se incorporen nuevamente a ella,
tendrán derecho a recibir la antigüedad y la
cesantía calculadas en relación con el tiempo que
resulte de la suma de los diversos períodos durante los
cuales hayan servido a la Institución, a no ser que al
retirarse hubieren recibido el monto de dichas prestaciones
correspondientes al lapso de servicios prestados hasta ese
momento.
Parágrafo Unico: A los miembros del personal docente y de
investigación que hayan prestado servicios en otras
universidades nacionales sólo se les tomará el
tiempo de servicio prestado a la Universidad de los Andes, sin
perjuicio de que se les reconozcan los lapsos servidos en otras
universidades a los efectos del escalafón y
jubilación.
ARTICULO 248.- La remuneración que servirá de base
para el cálculo de las prestaciones de antigüedad y
cesantía para los miembros del personal docente y de
investigación, será igual al ciento por ciento (100
%) del promedio ponderado de los sueldos a que hace referencia el
parágrafo segundo del articulo 263.
Parágrafo Unico: Las prestaciones sociales de
antigüedad y cesantía que la Universidad adeuda a su
personal docente y de investigación hasta el 31.12.79,
serán calculadas por el mismo procedimiento establecido en
el articulo 263, tomándose en todos los casos los
últimos ocho (8) años de servicio activo para el
cálculo del promedio ponderado.
ARTICULO 249.- El monto de la prestación por
antigüedad se fijará de la manera siguiente: por cada
año o fracción de año igual o superior a
ocho meses de servicios prestados a la Universidad, todo miembro
del personal docente y de investigación recibirá la
cantidad que establezca la "Resolución del Consejo
Universitario que recula las relaciones entre la Universidad de
los Andes y su Personal Docente y de investigación"
ARTICULO 250.- El monto del auxilio de cesantía se
determinará de igual manera que el de la prestación
por antigüedad. No obstante, el auxilio de cesantía
causado antes del 1° de enero de 1977 se reducirá, si
excediere de la suma correspondiente, a una cantidad igual al
salario de ocho meses, calculándose éste sobre la
base del promedio a que alude el artículo 248. A partir de
aquella fecha deberán aquejares las cantidades que se
fueren causando, de acuerdo con la antigüedad del
interesado, sin limitación aluna.
ARTICULO 251.- El monto correspondiente a la antigüedad y
cesantía se enterrará a los miembros del personal
docente y de investigación cuando dejen de prestar
servicios a la Universidad. No obstante, si la Universidad lo
estima procedente, podrá acordar el paco parcial o total
de estas prestaciones. En caso de tomar esta decisión,
buscará la forma de lograr que tal medida esté
orientada al cumplimiento de una finalidad social entre los
miembros del personal docente y de investigación.
Parágrafo Primero: Por tratarse de derechos adquiridos,
cuando fallezca un miembro del personal docente y de
investigación sin haberlas percibido, el paco de estas
prestaciones se hará a sus herederos legitimas.
Parágrafo Segundo: Antes de proceder a cancelar las sumas
correspondientes a las prestaciones de antigüedad y
cesantía, la Universidad exigirá a los
beneficiarios la presentación de las solvencias de los
organismos universitarios y para universitarios a que hubiere
lugar.
ARTICULO 252.- Los miembros del personal docente y de
investigación que hayan cumplido veinte (20) años
de servicio y tengan sesenta (60) o más años de
edad, o aquéllos de cualquier edad que hayan cumplido
veinticinco (25) años de servicio, tienen derecho a la
jubilación. Para el cómputo de los años de
servicio se tomarán en cuenta los períodos durante
los cuales el profesor haya disfrutado de beca, viajes de estudio
y de entrenamiento o año sabático, así como
los dedicados al cumplimiento de misiones en
representación de la Institución y demás
casos previstos en el articulo 108 de la Ley de Universidades.
ARTICULO 253.- La jubilación constituye un derecho
adquirido por los miembros del personal docente y de
investigación cuando se cumplan los requisitos exigidos
por la Ley de Universidades y este Estatuto. Una vez concedida no
podrá ser suspendida por ningún motivo, sin
perjuicio de lo establecido en el articulo 258.
ARTICULO 254.- La jubilación es un beneficio vitalicio y
transmisible al cónyuge e hijos, en las condiciones
establecidas en el articulo siguiente. ARTICULO 255.- cuando un
miembro del personal docente y de investigación que se
encuentre gozando del beneficio de la jubilación o
pensión fallezca, éste se transmitirá a su
cónyuge e hijos en la forma que se indica a
continuación.
1 El cincuenta por ciento (50%) del monto total de la
jubilación o pensión correspondiente, al
cónyuge viudo, mientras no cambie de estado civil;
2 El otro cincuenta por ciento (50%) del monto referido se
distribuirá, por partes iguales, entre los hijos menores
de edad y los incapacitados, cualquiera que sea ésta;
3 En caso de no existir hijos, el cien por ciento (100%)
será para el cónyuge sobreviviente, mientras no
cambie de estado civil. En igual forma se procederá cuando
los hijos menores, beneficiarios del cincuenta por ciento (50%) a
que se refiere el ordinal anterior, alcancen la mayoría de
edad, salvo que cursen estudios de educación superior, en
cuyo caso podrán gozar del porcentaje, hasta que cumplan
veinticinco (25) años, y
4 De no existir cónyuge, el correspondiente cien por
ciento (100%) será para los hijos, en las condiciones
establecidas en el ordinal 2., con la salvedad prevista en la
última parte del ordinal anterior, del presente articulo.
Parágrafo Unico: Hasta tanto el Fondo de Jubilaciones y
Pensiones asuma el pago total de éstas, el monto de las
que quedaren sin beneficiarios será transferido por la
Universidad a aquél.
ARTICULO 256.- Cuando un miembro del personal docente y de
investigación, que haya cumplido los requisitos legales y
reglamentarios para su jubilación o para ser beneficiario
de una pensión, fallezca sin haberla solicitado,
tendrán derecho a percibir dicho beneficio las personas
indicadas en el articulo anterior, en la forma establecida en el
mismo.
ARTICULO 257.- Si un miembro del personal docente j. de
investigación, que haya prestado servicios a la
Universidad en forma ininterrumpida por un lapso no inferior a
diez (lo) años, fallece sin reunir los requisitos para
recibir el beneficio de la jubilación o pensión, y
las condiciones económicas del cónyuge
sobreviviente y de los hijos menores lo requieren, la Universidad
acordará a éstos una ayuda económica, de
conformidad con las Normas para la concesión de este
beneficio, aprobadas por el Consejo Universitario con fecha once
de junio de mil novecientos ochenta y uno, modificadas el tres de
noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
ARTICULO 258.- Cuando disposiciones leales impidan que un miembro
del personal docente y de investigación jubilado, conforme
a la Ley y al presente Estatuto, pueda devengar,
simultáneamente, la jubilación y sueldos de
organismos públicos, quien se encuentre en la
situación correspondiente decidirá cual de los
emolumentos habrá de recibir mientras dure la misma.
ARTICULO 259.- El profesor que cumpla con todos los requisitos
exigidos por la Universidad para la jubilación y
continúe como profesor ordinario de la misma, manteniendo
su dedicación (dedicación exclusiva, tiempo
completo, medio tiempo y tiempo convencional), previa solicitud
del interesado ante el Consejo de Facultad o Núcleo y
aprobación del Consejo Universitario, gozara de los
siguientes beneficios:
a) Podrá solicitar el paco inmediato, total o parcial, de
sus prestaciones de antigüedad y cesantía. En este
caso, tal paco será considera ******* *** siempre que
mantenía la misma dedicación;
d) Recibirá anualmente un bono equivalente a un mes de
sueldo como contribución para el pago del Impuesto sobre
la Renta que el profesor dejaría de pagar si se jubilara.
Ese bono se comenzará a pagar a partir del mes de mayo del
año 1991, y
e) En caso de fallecimiento, el cónyuge y los hijos
sobrevivientes tendrán derecho a la pensión de
jubilación correspondiente en las condiciones establecidas
en este Estatuto.
ARTICULO 260.- El miembro del personal docente y de
investigación que, habiendo cumplido los requisitos
exigidos al respecto por la Ley de Universidades y este Estatuto,
desee hacer uso de la jubilación, deberá
solicitarlo ante el Consejo Universitario, por intermedio del
Consejo de Facultad o Núcleo. La solicitud se hará
en forma escrita, con seis meses de anticipación, por lo
menos, a la fecha que se indique para hacer efectiva la
jubilación, y contendrá los datos del solicitante y
los motivos en que se funda, debiéndose acompañar
de los documentos comprobatorios de los mismos.
ARTICULO 261.- Cuando un miembro del personal docente y de
investigación que, habiendo cumplido todos los requisitos
para hacer uso de la jubilación, no la solicitare
oportunamente, el Consejo de Facultad o Núcleo si hubiere
razones para ello, podrá gestionar de oficio, ante el
Consejo Universitario, mediante escrito motivado, el otorgamiento
del citado beneficio.
ARTICULO 262.- El Consejo de Facultad o Núcleo
deberá tramitar la solicitud de jubilación dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la fecha
de su recibo. De igual lapso dispondrá el Consejo
Universitario para decidir sobre la misma, una vez que haya
recibido del Consejo de Facultad o Núcleo la solicitud y
recaudos correspondientes.
ARTICULO 263.- El monto de la jubilación
será igual al ciento por ciento (100%) del promedio
ponderado de los sueldos vigentes para el momento de la misma.
Parágrafo Primero: Para determinar el promedio ponderado
de los sueldos devengados, se tomará en cuenta el sueldo
base más las primas correspondientes.
Parágrafo Segundo: El promedio ponderado a que hace
referencia este articulo se obtiene en función de la fecha
de ingreso del profesor a la Universidad, tomando en
consideración los últimos años de
permanencia en la misma, según lo establecido en la
siguiente tabla:
______________________________________________________________________ Ingreso a la ULA Ultimos años para obtener el promedio ponderado de los sueldos ______________________________________________________________________ Antes del 31.12.62. 10 Durante 1963 y 1964 12 Durante 1965 y 1966 14 Durante 1967 y 1968 16 Durante 1969 y 1970 18 Durante 1971 y 1972 20 Durante 1973 y 1974 22 Durante 1975 y 1976 24 Después del 01.01.77 25 ______________________________________________________________________
Parágrafo Tercero: El procedimiento para obtener el
promedio ponderado es el siguiente:
l. Del número de años que deben tomarse en cuenta,
según lo establecido en la tabla anterior, se diferencian
los años en los que el profesor prestó sus
servicios a tiempo convencional, a medio tiempo, a tiempo
completo y a dedicación exclusiva;
2. Se multiplica el número de años obtenido en el
numeral anterior por el sueldo vigente que corresponde a cada
dedicación en la categoría que tenga el profesor
para el momento de su jubilación, y
3. Los productos así obtenidos se suman y este resultado
se divide entre el número total de meses de servicio
activo, correspondientes a los años considerados para el
cálculo del promedio ponderado, según el
parágrafo anterior.
ARTICULO 264.- Cuando un miembro del personal docente y de
investigación desempeña, además, dentro de
la universidad, funciones profesionales, administrativas o
técnicas, el monto de la jubilación se
determinará en base al sueldo total que devengue por las
diversas actividades que cumple en la Institución,
calculándose el mismo conforme al criterio establecido en
el articulo anterior.
ARTICULO 265.- Los miembros del personal docente y de
investigación jubilados disfrutarán de los
beneficios y distinciones que se indican a continuación:
1. Podrán ser miembros de la caja de ahorro y
gozarán de aguinaldos, bono vacacional, seguro de vida y
servicios médicos, así como de los demás
beneficios socioeconómicos, o de otra naturaleza, que se
establezcan en el futuro para los miembros activos del personal
docente y de investigación, que les fueren aplicables. Los
profesores jubilados gozarán de estos beneficios en las
mismas condiciones que los profesores activos;
2. Podrán formar parte de grupos de trabajo o comisiones
constituidas por las facultades donde prestaron sus servicios o
por el Consejo Universitario;
3. Serán invitados y colocados en sitios de honor en los
actos académicos;
4. Tendrán todas las facilidades que la Universidad da a
los miembros ordinarios del personal docente y de
investigación, en cuanto al uso de bibliotecas y
laboratorios y publicación de trabajos de
investigación;
5. Podrán ser designados para integrar el Consejo de
Desarrollo Científico, Humanístico y
Tecnológico, el Consejo de Estudio de Postgrado, el
Consejo de Publicaciones, el Consejo de Fomento y demás
organismos universitarios;
6. Podrán actuar como jurados en trabajos de grado, tesis
doctorales, trabajos de ascenso en el escalafón e integrar
jurados de exámenes finales y de concursos;
7. Podrán ser designados como asesores ad honorem de las
Cátedras, Departamentos e Institutos de la Universidad, y
8. Cualesquiera otros que establezcan los respectivos Consejos de
Facultad o Núcleo, o el Consejo Universitario.
ARTICULO 266.- Los miembros del personal docente y de
investigación que, después del décimo
año de servicio, se inhabiliten en forma permanente
tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente
a tantos veinticincoavos de su último sueldo como
años de servicio tengan.
Si el interesado cumple dentro de la Universidad, además
de las funciones docentes y de investigación, actividades
profesionales, administrativas o técnicas, remuneradas, el
monto de la pensión se calculará de la manera
establecida en el articulo 264.
En ambos casos la inhabilitación permanente debe ser
comprobada mediante examen médico practicado por orden del
Consejo Universitario.
ARTICULO 267.- Cuando el miembro del personal docente y de
investigación inhabilitado permanentemente no pudiere
solicitar por si mismo la pensión o ayuda que le
corresponda, podrá hacerlo, en su nombre, cualquiera de
sus familiares (cónyuge, hijos, hermanos, etc.), la
Asociación de Profesores o el Instituto de
Previsión del Profesorado, si fuere el caso. A falta de
solicitud, la Universidad podrá acordar de oficio la
pensión o ayuda correspondiente.
ARTICULO 268.- La solicitud de pensión o ayuda
deberá hacerse en la forma prevista en el articulo 260
para las jubilaciones, pero no es necesario formularla con la
antelación requerida en el mismo.
ARTICULO 269.- Los profesores pensionados o en disfrute de ayuda
gozarán, también, de los beneficios
socio-económicos previstos en el numeral 1 del Articulo
265 para los profesores jubilados.
ARTICULO 270.- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones
estará constituido por los aportes mensuales que
hará la Universidad de los recursos que recibe del Estado,
y las contribuciones que, con carácter obligatorio, deben
pagar mensualmente todos los miembros del personal docente y de
investigación, tanto los activos como los jubilados o
pensionados que hayan obtenido u obtengan la jubilación o
pensión en fecha posterior a la entrada en vigencia del
Reglamento que creó el Fondo. La Universidad podrá
hacer, además, los aportes extraordinarios que considere
conveniente.
ARTICULO 271.- La Universidad deberá transferir al Fondo,
dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de
cada mes, tanto el aporte que le corresponda, como las cantidades
retenidas a los miembros del personal docente y de
investigación por concepto de su contribución
personal.
ARTICULO 272.- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones será
administrado por una Junta Directiva, integrada por cinco (5)
miembros, de los cuales: tres (3) serán designados por el
Consejo Universitario y dos (2) por la Junta Directiva de la
Asociación de Profesores. Estos miembros tendrán
sus respectivo suplentes, durarán en el ejercicio de sus
funciones dos (2) años y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 273.- La directiva del Fondo revisará anualmente
el aporte de la Universidad y la contribución de los
miembros del personal docente y de investigación, a objeto
de garantizar el cumplimiento cabal de sus objetivos, y
hará conocer, oportunamente, al Consejo Universitario, el
resultado de esa revisión, para que este organismo proceda
en consecuencia.
ARTICULO 274.- Los recursos del Fondo deberán ser
colocados por su Junta Directiva en inversiones de aceptable
rentabilidad y seguridad en el mercado de capitales.
ARTICULO 275.- La Universidad continuará pagando las
jubilaciones y pensiones que haya acordado o que acordare, hasta
tanto el Fondo esté en condiciones de asumir su pago
total. No obstante, aquél comenzará a contribuir
para ellos mismo cuando los intereses que produzcan sus
operaciones le permitan cubrir, sin perjuicio del capital, el
diez por ciento (10%) de la suma requerida para satisfacer dicho
pago.
Esta contribución se incrementará progresivamente,
a medida que lo permitan las disponibilidades del Fondo, hasta
tanto éste, conforme a lo establecido antes, deba asumir
el pago total. La misma se hará efectiva en forma global a
la Universidad, y no individualmente a cada profesor, mediante
una cuota anual calculada en base al monto de la partida
presupuestaria destinada al pago de jubilaciones y pensiones.
ARTICULO 276.- A los efectos de la determinación de los
años de servicio previstos en el articulo 252, se
tomarán en cuenta, si fuere el caso, además de los
cumplidos en la Universidad de los Andes como miembro ordinario o
especial del personal docente y de investigación, los
prestados por el interesado a las siguientes instituciones:
a) La propia Universidad de Los Andes en cargos de índole
distinta, en lapsos no coincidentes con aquéllos en que
haya desempeñado las labores docentes y de
investigación;
b) Otras Universidades Nacionales, y
c) Organismos de la Administración Pública, siempre
que el interesado no haya obtenido ya, por razón del
trabajo realizado en éstos, el beneficio de la
jubilación o pensión.
No obstante, para que puedan computarse los años de
servicio a que se refieren los literales b) y c), es necesario
que el interesado haya cumplido un mínimo de quince (15)
años como miembro del personal docente y de
investigación de la Universidad de Los Andes.
Parágrafo Primero: Por tratarse de una actividad de
colaboración estudiantil de carácter transitorio y
que exige pocas horas de dedicación, el tiempo empledo por
los preparadores en su actividad no se computará a los
fines de la jubilación.
ARTICULO 277.- Aceptados y determinados por el Consejo
Universitario, a los efectos de la jubilación, los
años de servicio que menciona el artículo anterior,
la Junta Directiva del Fondo estudiará el caso para
establecer la cantidad que el interesado deberá pagar al
mismo en sustitución de las cotizaciones correspondientes
al tiempo de servicio prestado, en otras Instituciones
después del 1º de noviembre de 1977, fecha en que el
profesorado empezó a cotizar al Fondo, y que le ha sido
reconocido sin haberlo trabajado como miembro del personal
docente y de investigación de la Universidad de Los Andes,
y por tanto, sin haber contribuido con aquél. Dicha
cantidad será el resultado de la aplicación del
porcentaje que para el momento está exigiendo el Fondo a
sus cotizantes al sueldo mensual que devengaba el interesado en
la fecha en que empezó a contribuir con el mismo,
multiplicado por el número de meses trabajados en otras
instituciones después del 1º de noviembre de 1977,
que lo hayan sido reconocidos.
En este caso, la Universidad deberá, por su parte, aportar
al Fondo una cantidad igual a la que el beneficiario del
reconocimiento de los años de servicio aludidos deba
pagarle, de acuerdo con el criterio antes establecido.
Parágrafo Unico: El interesado deberá pagar la suma
que le corresponde, conforme a lo dispuesto en el presente
artículo, en un plazo no superior a la mitad del tiempo
que le haya sido reconocido.
ARTICULO 278.- El miembro del personal docente y de
investigación que haya cotizado al Fondo durante diez o
más años, y deje de prestar servicios a la
Universidad, por cualquier causa, sin haber sido jubilado o
pensionado, tendrá derecho a que aquél le reintegre
las sumas que haya aportado por concepto de cotizaciones, pero
sin intereses, dividendos u otros beneficios, los que, en
consecuencia, no podrá reclamar.
La solicitud correspondiente debe formularla el interesado, por
órgano del Consejo Universitario, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de su separación de la Universidad.
ARTICULO 279.- Las jubilaciones y pensiones estarán
sujetas a los aumentos y disminuciones que sufran las tablas de
remuneración de la Universidad y guardarán siempre,
la misma proposición.
ARTICULO 280.- Quedan a salvo los derechos adquiridos por los
miembro del personal docente y de investigación bajo la
vigencia de los Reglamentos anteriores sobre jubilaciones y
pensiones.
ARTICULO 281.- Los demás aspectos referidos al Fondo de
Jubilaciones serán regulados por las Normas de
Funcionamiento respectivas.
ARTICULO 282.- Una vez aprobadas por el Consejo Universitario las
Normas para el Funcionamiento del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones, cuyo proyecto será elaborado por la Directiva
del mismo, se instrumentará la modalidad más
conveniente para que aquél adquiera personería
jurídica, a los fines del más adecuado cumplimiento
de sus funciones.
ARTICULO 283.- Los miembros del personal docente y de
investigación, incluido el personal contratado,
están obligados a cotizar al Fondo. La Junta Directiva del
Fondo establecerá la forma y condiciones para hacer
efectivas las cotizaciones causadas.
ARTICULO 284.- Se derogan el Estatuto del Personal Docente y
de Investigación de fecha trece de mayo de mil novecientos
ochenta, así como las adiciones y modificaciones hechas al
mismo en fechas posteriores y todas las Normas y Resoluciones
dictadas por el Consejo Universitario antes del primero de mayo
de mil novecientos noventa, que colidan con disposiciones del
presente Estatuto.
ARTICULO 285.- El presente Estatuto entrará en vigencia el
primero de mayo de mil novecientos noventa.
ARTICULO 286.- Lo no previsto en el presente Estatuto y las dudas
que surjan sobre su interpretación serán resueltos
por el Consejo Universitario o por los Consejos de Facultad o
Núcleo, de acuerdo con sus áreas de competencia.
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Ultima Actualización: 7 de Abril de 1996 (7:45 pm) (AE/TJ)