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LIBRO III
DE LA PROTECCION SOCIAL DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 244.- La Universidad asegurará a los miembros del personal docente y de investigación un servicio, lo más amplio posible, de protección social, prestándolo directamente, a través del Instituto de Previsión Social del Profesorado, o por otros medios adecuados.
En consecuencia, los miembros del personal docente y de investigación:


   1. Gozaran de asistencia medica, quirúrgica, de maternidad, odontológica, 

      farmacéutica y de laboratorio. Esta asistencia será extensiva a los familiares 

      en las condiciones que se señalen en las resoluciones correspondientes;

   2. Dispondrán de una caja de ahorros;

   3. Disfrutaran de centros sociales, recreacionales y deportivos;

   4. Serán asegurados contra el riesgo de accidentes y por causa de muerte, y

   5. Al termino de su relación de trabajo con la Universidad, recibirán las 

      prestaciones de antigüedad y cesantía y serán jubilados o pensionados, 

      en los supuesto previstos en la Ley y en el presente Estatuto.

ARTICULO 245.- Las prestaciones de antigüedad y cesantía y las jubilaciones y pensiones se regirán por las disposiciones de los títulos siguientes. Los demás beneficios previstos en el articulo anterior se regularán por las resoluciones establecidas o que al efecto se establezcan.

TITULO II
DE LAS PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD Y CESANTIA

ARTICULO 246.- Las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía son derechos adquiridos por los miembros del personal docente y de investigación, quienes recibirán, por tanto, el monto correspondiente, cualquiera que sea la causa de su separación de la Universidad.

ARTICULO 247.- Para el cálculo de las prestaciones indicadas en el articulo anterior se tomarán en cuenta todos los lapsos de servicios prestados a la Universidad, en forma ininterrumpida o no, incluidos los períodos correspondientes a vacaciones, cursos de postgrado realizados en disfrute de beca o de permiso, años sabáticos, misiones cumplidas en representación de la Institución y permisos remunerados.

En consecuencia, los miembros del personal docente y de investigación que hayan dejado o dejaren de prestar servicios a la Universidad y se incorporen nuevamente a ella, tendrán derecho a recibir la antigüedad y la cesantía calculadas en relación con el tiempo que resulte de la suma de los diversos períodos durante los cuales hayan servido a la Institución, a no ser que al retirarse hubieren recibido el monto de dichas prestaciones correspondientes al lapso de servicios prestados hasta ese momento.

Parágrafo Unico: A los miembros del personal docente y de investigación que hayan prestado servicios en otras universidades nacionales sólo se les tomará el tiempo de servicio prestado a la Universidad de los Andes, sin perjuicio de que se les reconozcan los lapsos servidos en otras universidades a los efectos del escalafón y jubilación.

ARTICULO 248.- La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones de antigüedad y cesantía para los miembros del personal docente y de investigación, será igual al ciento por ciento (100 %) del promedio ponderado de los sueldos a que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 263.

Parágrafo Unico: Las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía que la Universidad adeuda a su personal docente y de investigación hasta el 31.12.79, serán calculadas por el mismo procedimiento establecido en el articulo 263, tomándose en todos los casos los últimos ocho (8) años de servicio activo para el cálculo del promedio ponderado.

ARTICULO 249.- El monto de la prestación por antigüedad se fijará de la manera siguiente: por cada año o fracción de año igual o superior a ocho meses de servicios prestados a la Universidad, todo miembro del personal docente y de investigación recibirá la cantidad que establezca la "Resolución del Consejo Universitario que recula las relaciones entre la Universidad de los Andes y su Personal Docente y de investigación"

ARTICULO 250.- El monto del auxilio de cesantía se determinará de igual manera que el de la prestación por antigüedad. No obstante, el auxilio de cesantía causado antes del 1° de enero de 1977 se reducirá, si excediere de la suma correspondiente, a una cantidad igual al salario de ocho meses, calculándose éste sobre la base del promedio a que alude el artículo 248. A partir de aquella fecha deberán aquejares las cantidades que se fueren causando, de acuerdo con la antigüedad del interesado, sin limitación aluna.

ARTICULO 251.- El monto correspondiente a la antigüedad y cesantía se enterrará a los miembros del personal docente y de investigación cuando dejen de prestar servicios a la Universidad. No obstante, si la Universidad lo estima procedente, podrá acordar el paco parcial o total de estas prestaciones. En caso de tomar esta decisión, buscará la forma de lograr que tal medida esté orientada al cumplimiento de una finalidad social entre los miembros del personal docente y de investigación.

Parágrafo Primero: Por tratarse de derechos adquiridos, cuando fallezca un miembro del personal docente y de investigación sin haberlas percibido, el paco de estas prestaciones se hará a sus herederos legitimas.

Parágrafo Segundo: Antes de proceder a cancelar las sumas correspondientes a las prestaciones de antigüedad y cesantía, la Universidad exigirá a los beneficiarios la presentación de las solvencias de los organismos universitarios y para universitarios a que hubiere lugar.

TITULO III
DE LAS JUBlLACIONES Y PENSIONES

CAPITULO I
DE LAS JUBlLACIONES

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 252.- Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte (20) años de servicio y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquéllos de cualquier edad que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, tienen derecho a la jubilación. Para el cómputo de los años de servicio se tomarán en cuenta los períodos durante los cuales el profesor haya disfrutado de beca, viajes de estudio y de entrenamiento o año sabático, así como los dedicados al cumplimiento de misiones en representación de la Institución y demás casos previstos en el articulo 108 de la Ley de Universidades.

ARTICULO 253.- La jubilación constituye un derecho adquirido por los miembros del personal docente y de investigación cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley de Universidades y este Estatuto. Una vez concedida no podrá ser suspendida por ningún motivo, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 258.

ARTICULO 254.- La jubilación es un beneficio vitalicio y transmisible al cónyuge e hijos, en las condiciones establecidas en el articulo siguiente. ARTICULO 255.- cuando un miembro del personal docente y de investigación que se encuentre gozando del beneficio de la jubilación o pensión fallezca, éste se transmitirá a su cónyuge e hijos en la forma que se indica a continuación.

1 El cincuenta por ciento (50%) del monto total de la jubilación o pensión correspondiente, al cónyuge viudo, mientras no cambie de estado civil;
2 El otro cincuenta por ciento (50%) del monto referido se distribuirá, por partes iguales, entre los hijos menores de edad y los incapacitados, cualquiera que sea ésta;
3 En caso de no existir hijos, el cien por ciento (100%) será para el cónyuge sobreviviente, mientras no cambie de estado civil. En igual forma se procederá cuando los hijos menores, beneficiarios del cincuenta por ciento (50%) a que se refiere el ordinal anterior, alcancen la mayoría de edad, salvo que cursen estudios de educación superior, en cuyo caso podrán gozar del porcentaje, hasta que cumplan veinticinco (25) años, y
4 De no existir cónyuge, el correspondiente cien por ciento (100%) será para los hijos, en las condiciones establecidas en el ordinal 2., con la salvedad prevista en la última parte del ordinal anterior, del presente articulo.

Parágrafo Unico: Hasta tanto el Fondo de Jubilaciones y Pensiones asuma el pago total de éstas, el monto de las que quedaren sin beneficiarios será transferido por la Universidad a aquél.

ARTICULO 256.- Cuando un miembro del personal docente y de investigación, que haya cumplido los requisitos legales y reglamentarios para su jubilación o para ser beneficiario de una pensión, fallezca sin haberla solicitado, tendrán derecho a percibir dicho beneficio las personas indicadas en el articulo anterior, en la forma establecida en el mismo.

ARTICULO 257.- Si un miembro del personal docente j. de investigación, que haya prestado servicios a la Universidad en forma ininterrumpida por un lapso no inferior a diez (lo) años, fallece sin reunir los requisitos para recibir el beneficio de la jubilación o pensión, y las condiciones económicas del cónyuge sobreviviente y de los hijos menores lo requieren, la Universidad acordará a éstos una ayuda económica, de conformidad con las Normas para la concesión de este beneficio, aprobadas por el Consejo Universitario con fecha once de junio de mil novecientos ochenta y uno, modificadas el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

ARTICULO 258.- Cuando disposiciones leales impidan que un miembro del personal docente y de investigación jubilado, conforme a la Ley y al presente Estatuto, pueda devengar, simultáneamente, la jubilación y sueldos de organismos públicos, quien se encuentre en la situación correspondiente decidirá cual de los emolumentos habrá de recibir mientras dure la misma.

ARTICULO 259.- El profesor que cumpla con todos los requisitos exigidos por la Universidad para la jubilación y continúe como profesor ordinario de la misma, manteniendo su dedicación (dedicación exclusiva, tiempo completo, medio tiempo y tiempo convencional), previa solicitud del interesado ante el Consejo de Facultad o Núcleo y aprobación del Consejo Universitario, gozara de los siguientes beneficios:
a) Podrá solicitar el paco inmediato, total o parcial, de sus prestaciones de antigüedad y cesantía. En este caso, tal paco será considera ******* *** siempre que mantenía la misma dedicación;
d) Recibirá anualmente un bono equivalente a un mes de sueldo como contribución para el pago del Impuesto sobre la Renta que el profesor dejaría de pagar si se jubilara. Ese bono se comenzará a pagar a partir del mes de mayo del año 1991, y
e) En caso de fallecimiento, el cónyuge y los hijos sobrevivientes tendrán derecho a la pensión de jubilación correspondiente en las condiciones establecidas en este Estatuto.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SOLICITUD DE LA JUBILACION Y DE LA DECISION RESPECTIVA

ARTICULO 260.- El miembro del personal docente y de investigación que, habiendo cumplido los requisitos exigidos al respecto por la Ley de Universidades y este Estatuto, desee hacer uso de la jubilación, deberá solicitarlo ante el Consejo Universitario, por intermedio del Consejo de Facultad o Núcleo. La solicitud se hará en forma escrita, con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha que se indique para hacer efectiva la jubilación, y contendrá los datos del solicitante y los motivos en que se funda, debiéndose acompañar de los documentos comprobatorios de los mismos.

ARTICULO 261.- Cuando un miembro del personal docente y de investigación que, habiendo cumplido todos los requisitos para hacer uso de la jubilación, no la solicitare oportunamente, el Consejo de Facultad o Núcleo si hubiere razones para ello, podrá gestionar de oficio, ante el Consejo Universitario, mediante escrito motivado, el otorgamiento del citado beneficio.

ARTICULO 262.- El Consejo de Facultad o Núcleo deberá tramitar la solicitud de jubilación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. De igual lapso dispondrá el Consejo Universitario para decidir sobre la misma, una vez que haya recibido del Consejo de Facultad o Núcleo la solicitud y recaudos correspondientes.

SECCION TERCERA
DE LA SOLICITUD DE LA JUBILACION Y DE LA DECISION RESPECTIVA

ARTICULO 263.- El monto de la jubilación será igual al ciento por ciento (100%) del promedio ponderado de los sueldos vigentes para el momento de la misma.

Parágrafo Primero: Para determinar el promedio ponderado de los sueldos devengados, se tomará en cuenta el sueldo base más las primas correspondientes.

Parágrafo Segundo: El promedio ponderado a que hace referencia este articulo se obtiene en función de la fecha de ingreso del profesor a la Universidad, tomando en consideración los últimos años de permanencia en la misma, según lo establecido en la siguiente tabla:


______________________________________________________________________

Ingreso a la ULA 		           Ultimos años para obtener 

				el promedio ponderado de los sueldos

______________________________________________________________________



Antes del 31.12.62. 					10

Durante 1963 y 1964					12

Durante 1965 y 1966					14

Durante 1967 y 1968					16

Durante 1969 y 1970					18

Durante 1971 y 1972					20

Durante 1973 y 1974					22

Durante 1975 y 1976					24

Después del 01.01.77					25

______________________________________________________________________



Parágrafo Tercero: El procedimiento para obtener el promedio ponderado es el siguiente:
l. Del número de años que deben tomarse en cuenta, según lo establecido en la tabla anterior, se diferencian los años en los que el profesor prestó sus servicios a tiempo convencional, a medio tiempo, a tiempo completo y a dedicación exclusiva;
2. Se multiplica el número de años obtenido en el numeral anterior por el sueldo vigente que corresponde a cada dedicación en la categoría que tenga el profesor para el momento de su jubilación, y
3. Los productos así obtenidos se suman y este resultado se divide entre el número total de meses de servicio activo, correspondientes a los años considerados para el cálculo del promedio ponderado, según el parágrafo anterior.
ARTICULO 264.- Cuando un miembro del personal docente y de investigación desempeña, además, dentro de la universidad, funciones profesionales, administrativas o técnicas, el monto de la jubilación se determinará en base al sueldo total que devengue por las diversas actividades que cumple en la Institución, calculándose el mismo conforme al criterio establecido en el articulo anterior.

SECCION CUARTA
DE LOS BENEFICIOS Y DISTINCIONES A QUE TIENEN DERECHO LOS PROFESORES JUBILADOS

ARTICULO 265.- Los miembros del personal docente y de investigación jubilados disfrutarán de los beneficios y distinciones que se indican a continuación:
1. Podrán ser miembros de la caja de ahorro y gozarán de aguinaldos, bono vacacional, seguro de vida y servicios médicos, así como de los demás beneficios socioeconómicos, o de otra naturaleza, que se establezcan en el futuro para los miembros activos del personal docente y de investigación, que les fueren aplicables. Los profesores jubilados gozarán de estos beneficios en las mismas condiciones que los profesores activos;
2. Podrán formar parte de grupos de trabajo o comisiones constituidas por las facultades donde prestaron sus servicios o por el Consejo Universitario;
3. Serán invitados y colocados en sitios de honor en los actos académicos;
4. Tendrán todas las facilidades que la Universidad da a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, en cuanto al uso de bibliotecas y laboratorios y publicación de trabajos de investigación;
5. Podrán ser designados para integrar el Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico y Tecnológico, el Consejo de Estudio de Postgrado, el Consejo de Publicaciones, el Consejo de Fomento y demás organismos universitarios;
6. Podrán actuar como jurados en trabajos de grado, tesis doctorales, trabajos de ascenso en el escalafón e integrar jurados de exámenes finales y de concursos;
7. Podrán ser designados como asesores ad honorem de las Cátedras, Departamentos e Institutos de la Universidad, y
8. Cualesquiera otros que establezcan los respectivos Consejos de Facultad o Núcleo, o el Consejo Universitario.

CAPITULO II
DE LAS PENSIONES

ARTICULO 266.- Los miembros del personal docente y de investigación que, después del décimo año de servicio, se inhabiliten en forma permanente tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a tantos veinticincoavos de su último sueldo como años de servicio tengan.
Si el interesado cumple dentro de la Universidad, además de las funciones docentes y de investigación, actividades profesionales, administrativas o técnicas, remuneradas, el monto de la pensión se calculará de la manera establecida en el articulo 264.
En ambos casos la inhabilitación permanente debe ser comprobada mediante examen médico practicado por orden del Consejo Universitario.

ARTICULO 267.- Cuando el miembro del personal docente y de investigación inhabilitado permanentemente no pudiere solicitar por si mismo la pensión o ayuda que le corresponda, podrá hacerlo, en su nombre, cualquiera de sus familiares (cónyuge, hijos, hermanos, etc.), la Asociación de Profesores o el Instituto de Previsión del Profesorado, si fuere el caso. A falta de solicitud, la Universidad podrá acordar de oficio la pensión o ayuda correspondiente.

ARTICULO 268.- La solicitud de pensión o ayuda deberá hacerse en la forma prevista en el articulo 260 para las jubilaciones, pero no es necesario formularla con la antelación requerida en el mismo.

ARTICULO 269.- Los profesores pensionados o en disfrute de ayuda gozarán, también, de los beneficios socio-económicos previstos en el numeral 1 del Articulo 265 para los profesores jubilados.

CAPITULO III
DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 270.- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones estará constituido por los aportes mensuales que hará la Universidad de los recursos que recibe del Estado, y las contribuciones que, con carácter obligatorio, deben pagar mensualmente todos los miembros del personal docente y de investigación, tanto los activos como los jubilados o pensionados que hayan obtenido u obtengan la jubilación o pensión en fecha posterior a la entrada en vigencia del Reglamento que creó el Fondo. La Universidad podrá hacer, además, los aportes extraordinarios que considere conveniente.

ARTICULO 271.- La Universidad deberá transferir al Fondo, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada mes, tanto el aporte que le corresponda, como las cantidades retenidas a los miembros del personal docente y de investigación por concepto de su contribución personal.

ARTICULO 272.- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones será administrado por una Junta Directiva, integrada por cinco (5) miembros, de los cuales: tres (3) serán designados por el Consejo Universitario y dos (2) por la Junta Directiva de la Asociación de Profesores. Estos miembros tendrán sus respectivo suplentes, durarán en el ejercicio de sus funciones dos (2) años y podrán ser reelegidos.

ARTICULO 273.- La directiva del Fondo revisará anualmente el aporte de la Universidad y la contribución de los miembros del personal docente y de investigación, a objeto de garantizar el cumplimiento cabal de sus objetivos, y hará conocer, oportunamente, al Consejo Universitario, el resultado de esa revisión, para que este organismo proceda en consecuencia.

ARTICULO 274.- Los recursos del Fondo deberán ser colocados por su Junta Directiva en inversiones de aceptable rentabilidad y seguridad en el mercado de capitales.

ARTICULO 275.- La Universidad continuará pagando las jubilaciones y pensiones que haya acordado o que acordare, hasta tanto el Fondo esté en condiciones de asumir su pago total. No obstante, aquél comenzará a contribuir para ellos mismo cuando los intereses que produzcan sus operaciones le permitan cubrir, sin perjuicio del capital, el diez por ciento (10%) de la suma requerida para satisfacer dicho pago.

Esta contribución se incrementará progresivamente, a medida que lo permitan las disponibilidades del Fondo, hasta tanto éste, conforme a lo establecido antes, deba asumir el pago total. La misma se hará efectiva en forma global a la Universidad, y no individualmente a cada profesor, mediante una cuota anual calculada en base al monto de la partida presupuestaria destinada al pago de jubilaciones y pensiones.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 276.- A los efectos de la determinación de los años de servicio previstos en el articulo 252, se tomarán en cuenta, si fuere el caso, además de los cumplidos en la Universidad de los Andes como miembro ordinario o especial del personal docente y de investigación, los prestados por el interesado a las siguientes instituciones:
a) La propia Universidad de Los Andes en cargos de índole distinta, en lapsos no coincidentes con aquéllos en que haya desempeñado las labores docentes y de investigación;
b) Otras Universidades Nacionales, y
c) Organismos de la Administración Pública, siempre que el interesado no haya obtenido ya, por razón del trabajo realizado en éstos, el beneficio de la jubilación o pensión.
No obstante, para que puedan computarse los años de servicio a que se refieren los literales b) y c), es necesario que el interesado haya cumplido un mínimo de quince (15) años como miembro del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes.

Parágrafo Primero: Por tratarse de una actividad de colaboración estudiantil de carácter transitorio y que exige pocas horas de dedicación, el tiempo empledo por los preparadores en su actividad no se computará a los fines de la jubilación.

ARTICULO 277.- Aceptados y determinados por el Consejo Universitario, a los efectos de la jubilación, los años de servicio que menciona el artículo anterior, la Junta Directiva del Fondo estudiará el caso para establecer la cantidad que el interesado deberá pagar al mismo en sustitución de las cotizaciones correspondientes al tiempo de servicio prestado, en otras Instituciones después del 1º de noviembre de 1977, fecha en que el profesorado empezó a cotizar al Fondo, y que le ha sido reconocido sin haberlo trabajado como miembro del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes, y por tanto, sin haber contribuido con aquél. Dicha cantidad será el resultado de la aplicación del porcentaje que para el momento está exigiendo el Fondo a sus cotizantes al sueldo mensual que devengaba el interesado en la fecha en que empezó a contribuir con el mismo, multiplicado por el número de meses trabajados en otras instituciones después del 1º de noviembre de 1977, que lo hayan sido reconocidos.
En este caso, la Universidad deberá, por su parte, aportar al Fondo una cantidad igual a la que el beneficiario del reconocimiento de los años de servicio aludidos deba pagarle, de acuerdo con el criterio antes establecido.

Parágrafo Unico: El interesado deberá pagar la suma que le corresponde, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, en un plazo no superior a la mitad del tiempo que le haya sido reconocido.

ARTICULO 278.- El miembro del personal docente y de investigación que haya cotizado al Fondo durante diez o más años, y deje de prestar servicios a la Universidad, por cualquier causa, sin haber sido jubilado o pensionado, tendrá derecho a que aquél le reintegre las sumas que haya aportado por concepto de cotizaciones, pero sin intereses, dividendos u otros beneficios, los que, en consecuencia, no podrá reclamar.

La solicitud correspondiente debe formularla el interesado, por órgano del Consejo Universitario, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su separación de la Universidad. ARTICULO 279.- Las jubilaciones y pensiones estarán sujetas a los aumentos y disminuciones que sufran las tablas de remuneración de la Universidad y guardarán siempre, la misma proposición.

ARTICULO 280.- Quedan a salvo los derechos adquiridos por los miembro del personal docente y de investigación bajo la vigencia de los Reglamentos anteriores sobre jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 281.- Los demás aspectos referidos al Fondo de Jubilaciones serán regulados por las Normas de Funcionamiento respectivas.

ARTICULO 282.- Una vez aprobadas por el Consejo Universitario las Normas para el Funcionamiento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, cuyo proyecto será elaborado por la Directiva del mismo, se instrumentará la modalidad más conveniente para que aquél adquiera personería jurídica, a los fines del más adecuado cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 283.- Los miembros del personal docente y de investigación, incluido el personal contratado, están obligados a cotizar al Fondo. La Junta Directiva del Fondo establecerá la forma y condiciones para hacer efectivas las cotizaciones causadas.

TITULO FINAL
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 284.- Se derogan el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta, así como las adiciones y modificaciones hechas al mismo en fechas posteriores y todas las Normas y Resoluciones dictadas por el Consejo Universitario antes del primero de mayo de mil novecientos noventa, que colidan con disposiciones del presente Estatuto.

ARTICULO 285.- El presente Estatuto entrará en vigencia el primero de mayo de mil novecientos noventa.

ARTICULO 286.- Lo no previsto en el presente Estatuto y las dudas que surjan sobre su interpretación serán resueltos por el Consejo Universitario o por los Consejos de Facultad o Núcleo, de acuerdo con sus áreas de competencia.


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Ultima Actualización: 7 de Abril de 1996 (7:45 pm) (AE/TJ)